Dentro de los deberes a los cuales debe someterse el abogado en el ejercicio su profesión están, -como también le corresponde a todo ciudadano-, cumplir la Constitución y las leyes, e igualmente a aquel, “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” conforme lo estipulan los numerales 1 y 6 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado que contiene la Ley 1123 de 2007.
“La ignorancia de la ley no sirve de excusa”, es el apotegma o aforismo que se aplica a todas las personas, y con mayor razón a los profesionales del derecho, de quienes se predica y presume, tienen el conocimiento pleno del ordenamiento jurídico nacional. Dentro de este contexto es que aquel artículo 28 del código mencionado impone también como un deber del togado, conocer y respetar las normas allí previstas.
Esa colaboración fiel y legal para una recta y cumplida administración de justicia, más que un simple deber, constituye una obligación, un imperativo categórico para utilizar la expresión kantiana, de tal manera que en sus relaciones jurídicas y sociales pueda recibir el mismo trato, y para su cabal observancia se exige, por las circunstancias, la existencia de un órgano que vele por su cumplimiento, y así los deberes no se conviertan en simples enunciados éticos. 
Colaborar con lealtad y legalidad es actuar en forma digna, honrada, lícita y legítimamente frente a la contraparte y el propio juez, con lo que de paso se protege, garantiza y promueve el principio de la buena fe (art. 83 de la Constitución), y por ende, la confianza que debe reinar entre quienes intervienen en una determinada actuación judicial, lo que por contera implica que nadie se vea afectado de manera artificiosa o engañosa, o tal vez buscando hacer incurrir en posibles yerros en las decisiones. Las buenas prácticas contribuyen entonces a que se imparta una recta y cumplida justicia, y se materialicen los fines estatales. Cuando se desatienden tales delineamientos se es desleal con la sociedad misma, y obviamente deben ser castigados por el juez disciplinario.
Un despacho judicial dispuso oficiar al ‘juez de los Abogados’ (Comisión de Disciplina Judicial) para que investigara la conducta en que supuestamente había incurrido un profesional del derecho por haber presentado en un proceso ejecutivo una letra de cambio aparentemente adulterada en la fecha de expiración del plazo, pues con base en el dictamen pericial practicado, “existía una disparidad frente al año de vencimiento del título valor”. La parte interesada en la ejecución del título mostraba que era en un año distinto al que aparecía falseado en el documento, para forzar así el cumplimiento de la obligación. La ocurrencia de la falta disciplinaria acarreó una sanción para el togado disciplinado, de 10 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y una multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues el juez disciplinario halló que se trató de un acto fraudulento “con miras a engañar a la administración de justicia y en perjuicio de los demandados”, encontrando, igualmente, que el abogado tenía claro conocimiento de la adulteración de la letra y del fin ilícito que perseguía con su actuar, lo que hacía de manera consciente y voluntaria, es decir, con dolo (intención de causar daño a otro), y justificando la sanción impuesta en primera instancia, porque “puso en tela de juicio el papel de los abogados en la sociedad y en el tráfico jurídico de las personas. Recurrida la sentencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial integrada avaló la sanción con 4 votos a favor, tres salvamentos de voto y una aclaración.
PD. No se dará la identidad de los implicados por fines de rehabilitación social.