El domingo último se realizaron entonces las elecciones territoriales para la escogencia de gobernadores, alcaldes distritales y municipales, diputados (Asambleas Departamentales), concejales (Concejos municipales) y ediles (Juntas Administradores Locales, JAL). A los comicios les siguen los escrutinios electorales a cargo de las comisiones escrutadoras, encargadas de la verificación y consolidación de los resultados comiciales, y basadas en las actas y constancias de los jurados de votación pronunciarse sobre las reclamaciones que se formulen, y resolver los recursos de apelación según las competencias, procediendo, según el momento, a emitir la declaratoria de elección que se trate, y a la expedición de las correspondientes credenciales, escrutinios que, como es ya tradicional, no varían 'sustancialmente' la composición o conformación electoral de acuerdo a los datos (resultados no definitivos) que difunde la Registraduría del Estado Civil el mismo día de las elecciones, mostrando y confirmando así cada vez más, altos estándares de eficiencia y oportunidad, y por contera, mayores índices de confianza colectiva en su gestión, hasta que algún día podamos llegar a conocer y utilizar, para bien de nuestra democracia -en medio de las vicisitudes en continuo proceso de formación- el voto electrónico.
Pero ese proceso de control no queda ahí. La jurisdicción contenciosa administrativa (Consejo de Estado Sección Quinta, tribunales y jueces administrativos) también está instituida para ejercer el control judicial sobre las elecciones y los elegidos, con la finalidad de asegurar la transparencia y pureza del sufragio en cada debate electoral con fines de mantener el imperio de la Constitución y la Ley, correspondiéndole pronunciarse en procesos que no pueden durar más de un año si son de dos instancias, o seis meses si son de única instancia (Artículo 264 de la Constitución), sobre las demandas de nulidad electoral que se le formulen por violación de normas en las que debían fundarse, falsa motivación, expedición irregular o violación del derecho de defensa o audiencias; por violencia que se ejerza sobre los electores o las autoridades electorales; por destrucción, sabotaje o violencia frente a documentos, elementos o material electoral, o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados electorales; alteración de la verdad en los documentos electorales con el fin de modificar los resultados; computarse votos violando los sistemas previstos en la Constitución o la ley para la distribución de curules o cargos a proveer; por elegirse candidatos inhabilitados o carecer de los requisitos exigidos para el cargo; por ser un jurado de votación o un miembro de Comisión Escrutadora, cónyuge, compañero(a) permanente o pariente del candidato hasta el tercer grado de consanguinidad (bisabuelo, bisnieto, tío, sobrino), segundo de afinidad (abuelo y nieto del cónyuge, yerno, nuera) o primero civil (adoptante y adoptado); por doble militancia política al momento de la elección popular, y por el elector no residir en la circunscripción territorial del elegido en los términos de la Constitución y las leyes.
Ese control judicial no se detiene ahí, se mantiene, es permanente frente a los miembros de Corporaciones Públicas, incluidos los ediles, con respecto a la acción de “pérdida de investidura”, la que puede ser utilizada por las mesas directivas de aquellas o por los “ciudadanos” en cualquier tiempo, en tanto que la “nulidad electoral” la puede promover “toda persona” dentro de un lapso de 30 días. La eficacia de esos mecanismos de control depende en grado superlativo de la comunidad, la que debe velar por unas estructuras y representantes ceñidos a los dictados normativos que en su nombre se han expedido.
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