El conocimiento de los procesos judiciales ordinarios en segunda instancia se da por vía del recurso de apelación (oposición a una decisión que lo afecta) procedente solo contra ciertas decisiones contenidas en autos interlocutorios o en sentencias. En lo contencioso administrativo se tramita ante los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado.
El trámite con respecto a "autos", si la providencia se dicta en audiencia, la misma debe impugnarse (apelarse) y sustentarse oralmente en el acto, de lo cual se da traslado para que se pronuncien los demás sujetos procesales que no interpusieron el recurso; pero si la providencia se notifica por estado, la interposición de aquel y su sustentación debe hacerse ante el funcionario de primera instancia que la profirió, dentro de los 3 días siguientes, del que igualmente se dará traslado a los demás sujetos procesales. Si tanto el demandante como el demandado apelan el auto, los términos indicados correrán simultáneamente para ambos. El recurso se concede mediante auto si además de procedente fue sustentado.
Concedido el recurso se remite al superior (Tribunal o Consejo de Estado según el caso) que decidirá "de plano", es decir, sin ningún trámite previo, dentro de los 10 días siguientes. Con respecto a la decisión que se adopte no procede recurso alguno, y una vez resuelto y notificada la providencia, se ordena la devolución del expediente al despacho de origen para que se ejecute conforme a lo indicado por el superior.
En lo concerniente a la apelación de "sentencias", debe interponerse y fundamentarse dentro de los 10 días siguientes a la notificación (las sentencias se notifican electrónicamente, o en su defecto por edicto). Si el recurso se interpone y sustenta en tiempo, el mismo se concede también por auto ordenándose remitir el expediente al superior (Tribunal o Consejo de Estado según corresponda), quien procede a su admisión si reúne los requisitos legales, en cuyo término de ejecutoria las partes pueden solicitar pruebas, que se decretarán en segunda instancia únicamente en los eventos que contempla el artículo 212 del Código de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), para cuya práctica se dispone de un lapso de 10 días.
No habiendo pruebas que practicar, o vencido el término para la práctica de las decretadas, el superior fija fecha y hora para la correspondiente audiencia de alegaciones y juzgamiento, la que debe llevarse a cabo dentro un plazo no mayor a 20 días; en ella y ante la Sala, Sección o Subsección, presentan sus alegatos las partes y terceros, al igual que el ministerio público expone su criterio, en un tiempo no mayor a 20 minutos cada uno, pudiendo el funcionario judicial interrogar sobre lo planteado en las alegaciones. De ser posible, el superior informa inmediatamente en forma oral el sentido del fallo, que deberá consignarse por escrito dentro de los 10 días siguientes. Si no es posible indicar el sentido de la sentencia, esta debe proferirse dentro de los 30 días siguientes, pero el magistrado ponente (quien tramita el proceso y proyecta la providencia) debe dejar constancia en la audiencia de las razones por las cuales no lo hace. Otro evento es, que si el superior considera innecesaria la realización de aquella audiencia de alegaciones y juzgamiento, dispondrá que dentro de los 10 días siguientes se presenten los alegatos por las partes, y en el mismo término el Ministerio Público allegue su concepto de mérito, si lo desean.
Antes de dictarse sentencia, se podrá dictar prueba de oficio por parte del juez Colegiado (Sala, Sección o Subsección del Tribunal o Consejo de Estado, según el caso), con la sola finalidad de aclarar puntos oscuros o "difusos" (vago, impreciso), cuya práctica se debe realizar en un plazo no superior a 10 días.
Es menester recordar que la norma derogada aludía a puntos oscuros o "dudosos" (confusos), en tanto que ahora se alude a "difusos", con lo que eventualmente el legislador quiso indicar que la "duda" está en el funcionario, en tanto que lo "difuso" o impreciso estará dentro del expediente.
Con la sentencia de segunda instancia puede confirmar, modificar o revocar total o parcialmente el fallo de primera instancia, ordenándose en la misma la devolución del expediente al despacho de origen, "para su obedecimiento y cumplimiento".
Es del caso tener en cuenta que a pesar de interponerse debidamente el recurso de apelación contra una sentencia de condena, debe celebrarse intento de conciliación antes de conceder aquel, cuya asistencia es obligatoria para el recurrente so pena de declararse desierto el recurso.
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