El título de este artículo estaba aguardando prudente espera, el que hace parte de una alegre melodía de la siempre bien recordada orquesta “Los Graduados”, del popular cantante paisa, ya desaparecido, Gustavo Quintero: Por aquí se fue, por aquí cogió, diga quien la ve, que ya se perdió..., dice la ya vieja letra.
No sé qué estarán pensando ahora los abogados de Colombia sobre lo que actualmente ocurre en nuestro país, pues siendo garantes del sistema jurídico vigente junto con los funcionarios del Estado, son muy pocos, por no decir ninguno, los pronunciamientos que las organizaciones de los primeros dan con respecto a las distintas polémicas actuaciones, sobre todo nacionales, que realizan nuestras autoridades.
Una organización política democrática se sustenta, además del sistema de pesos y contrapesos, en un ordenamiento jurídico que permite el goce de los derechos y las libertades, el cumplimiento de los deberes, el acceso a los cargos del Estado, la libre escogencia de sus representantes mediante el voto; es aquella que promueve opciones de desarrollo personal, económico y social, etc.
Un Estado democrático de derecho significa también el deber de observancia por la comunidad de las normas jurídicas que aquel expide; así como la obligación constitucional y legal para las autoridades y demás servidores públicos de cumplirlas y hacerlas cumplir, a lo que se comprometen bajo la gravedad del juramento cuando toman posesión del cargo, lo que muchas veces parece ser desatendido, o quizás olvidado, con la consecuente vulneración del ordenamiento jurídico vigente.
La Ley 996 de 2005 es denominada Ley de garantías y reglamenta la elección del Presidente de la República, expedida como ley estatutaria por así consagrarlo el artículo 152 literal f) de la Constitución. Para modificar una ley de esta clase se requiere un procedimiento especial (artículo 153 constitucional), entre ellos, la revisión previa (antes de la sanción presidencial) por parte de la Corte Constitucional para que se pronuncie sobre su constitucionalidad y sin la cual no es posible ejecutar, por ser aún un proyecto de ley. Aquella ley fue modificada en su parágrafo del artículo 38 por la Ley 2159 de 2021 que contiene el presupuesto general de la Nación, que es una ley ordinaria y no requiere ese estudio previo del supremo tribunal, modificación sustentada en razones de reactivación económica y generación de empleo. El Congreso de la República tramitó y aprobó la modificación -independiente de la validez o no de la justificación-, pero sin reparar en el trámite que debe tener la reforma de una ley estatutaria. Un juez o cualquier servidor público con potestad para adoptar decisiones, dicta una providencia contraviniendo un mandato legal, se le sigue un proceso penal y disciplinario por prevaricato por acción.
La Corte constitucional solo podía pronunciarse frente a dicha reforma mediante demanda, no de oficio, habiéndola declarado inconstitucional, con las consecuencias ya conocidas, algunas de cuyas decisiones, también se sabe, parece que no podrán, en la práctica, ser cumplidas. Por la congestión en los despachos judiciales, a lo cual no es ajena nuestra Corte Constitucional, la oportunidad de sus decisiones no siempre es la deseada; además, no cuenta con la opción de medidas cautelares previas a la sentencia, lo que bien podría conjurar muchos entuertos. En toda sociedad democrática existe desde luego la libertad de opinión, y hay quienes, como en todo, defendían la viabilidad de aquella reforma, mientras que otros no.
La Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) fue sustituida por la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), y con la Ley 2094 de 2021 que modificó la segunda le fueron asignadas, por primera vez, funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, la que tradicionalmente ha sido un organismo administrativo, cuyas decisiones son demandadas ante el juez administrativo. Esta reforma se dio creyendo el Estado que así cumplía con dictamen de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de cuya convención hace parte nuestro país, subsanando de esta manera la prohibición de destituir servidores públicos elegidos popularmente, y la que acaba de ser estrenada con la suspensión de dos burgomaestres. El artículo 116 de la Constitución manda que, “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. Las leyes son obligatorias y rigen a partir de su publicación o desde el momento en que ellas lo dispongan; y también se presumen conforme a derecho mientras no sean declaradas contrarias a la Constitución. También son muchísimos los que cuestionan, como igualmente lo son quienes prohijan esa función judicial en manos de la Procuraduría, y uno y otro lado existen también intereses de diversa índole.
En casi todas las leyes intervienen diversos sectores, y a veces quedan en el anonimato los responsables de su aprobación, y a pesar de que la bolita corre por aquí y por allá, muchos se preguntan ahora, y la bolita ¿dónde está?
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