La edad de retiro forzoso es una de las causales previstas en nuestro ordenamiento jurídico para desvincular al servidor público; por lógica, por regla general tampoco puede ser nombrado o elegido como tal quien llegue a esa edad, pues está impedido, de pleno derecho, para ejercer funciones propias del Estado.
Nuestra Constitución no determina cuál es la edad de retiro forzoso, y únicamente alude a ese motivo de desvinculación con respecto a los magistrados de algunas Cortes, pero guarda silencio frente a los demás servidores del Estado.
En efecto, el artículo 233 de aquel ordenamiento establece que los magistrados de la Corte Constitucional, Suprema de Justicia y Consejo de Estado son elegidos para períodos individuales de 8 años, no podrán ser reelegidos, y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a la "edad de retiro forzoso". También omitió aquí referirse en cuanto a esa causal de retiro forzoso frente a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, lo que sí abordó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), que en su artículo 130, además de referirse a todos aquellos funcionarios, reguló de igual manera que el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial pueden ser igualmente retirados al llegar a la edad de retiro forzoso; pero tampoco fija esa edad.
A falta de hacerlo el Constituyente, corresponde al Legislador a través de la Ley fijar ese límite de edad para que se configure el retiro forzoso por ese motivo cronológico de todos los servidores del Estado. En este sentido, el artículo 31 del Decreto Extraordinario 2400 de 1968 determinó que, "Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado…".
Recientemente se suscitó una polémica nacional a raíz de una demanda de tutela formulada por un magistrado de un alto tribunal de justicia quien, sin cumplir el período para el cual había sido designado (8 años) buscaba, para completarlos, por vía del derecho de igualdad (artículo 13 de la Constitución), se le diera el mismo tratamiento de permanencia en el cargo después de cumplir 65 años de edad, como acontece con magistrados de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura.
También se recuerda el gran debate que se formó con ocasión del trámite de la frustrada reforma constitucional a la justicia el año inmediatamente anterior, cuando magistrados de la alta Corte aspiraban a continuar en sus cargos si se aprobaba la ampliación del período a doce (12) años, y la edad de retiro forzoso a los setenta (70) años.
Es indudable que la expectativa de vida de los colombianos, según estudios, ha aumentado, y sobrepasa, incluso, la edad de los 70 años, y no resultaría desdeñable capitalizar la experiencia y madurez de quienes desempeñen con competencia y eficacia un cargo público después de los 65 años. Se me ocurre igualmente pensar que no compagina el aumento de la edad de jubilación frente a la edad actual de retiro forzoso, pues en la medida en que aquella se incrementa, se debería aumentar así mismo ésta.
Según previsión legal (artículo 24 del mencionado Decreto 2400), la persona retirada del servicio con derecho a pensión de jubilación no puede ser reintegrada al mismo, salvo que se trate de cargos como el de presidente de la República, ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, superintendente, viceministro, secretario general de ministerio o departamento administrativo, presidente, gerente o director de establecimientos públicos o de empresas industriales y comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata el mismo precepto, pero insistiendo en que el empleado "no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años".
La norma general de retiro forzoso por edad, para los servidores de la Rama Judicial, la establece el Decreto 1660 de 1978 que en su artículo 127 dispuso que el funcionario o empleado debe retirarse cuando se encuentre en situación de retiro forzoso, al paso que el precepto 128 estableció que la edad de retiro forzoso es de 65 años.
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