La Ley 130 de 1913, y los decretos 2733 de 1959, 528 de 1964, 01 de 1984, 597 de 1988, 2288 y 2304 ambos de 1989, fueron esencialmente las normas que, hasta la expedición de la Constitución de 1991, gobernaron la jurisdicción contenciosa administrativa, que este año conmemora sus primeros 100 años de creación y de gloriosa tradición judicial en nuestro país. Como a partir de la Carta Política de 1991 no pueden expedirse o modificarse códigos a través de Decretos, las Leyes 270 de 1996, 446 de 1998, 1954 de 2005 (transitoria); 1107 de 2006, 1285 de 2009, 1395 de 2010, y finalmente la Ley 1437 de 2011 -vigente desde el 2 de julio de 2012-, han signado su destino en esta segunda época de constitucionalismo republicano.
Prácticamente sustraída la justicia contenciosa administrativa de los escándalos suscitados con ocasión de la reforma a la justicia, y del carrusel de pensiones, sin que ello signifique que no ha habido errores, ha logrado con creces desde su establecimiento someter a las autoridades administrativas del Estado al imperio de la Constitución y las leyes cuando aquellas han rebasado o excedido sus previsiones; es decir, ha ejercido el control judicial sobre quienes detentan el poder público administrativo en procura de que se materialicen los derechos y libertades de los asociados, y de las mismas administraciones oficiales.
La Ley 1437 de 2011, o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acaba de cumplir un (1) año de vigencia (2 de julio último), primer aniversario que se da con la natural expectativa que la misma ha despertado en toda la comunidad nacional.
La expedición de este nuevo Código, puesto a la vanguardia con las más modernas legislaciones, dio lugar a dividir en dos momentos la situación de la justicia administrativa. De un lado, dejó los procesos del modelo anterior (sistema escritural) en manos de algunos funcionarios judiciales quienes deben continuar aplicando las reglas propias de ese esquema hasta la culminación de tales procesos; de otro, se escogieron los magistrados y jueces que asumieron desde aquella fecha la responsabilidad de hacerle frente al reto que imponen los nuevos trámites para la definitiva agilización de la justicia contenciosa administrativa, que desarrollan a través de un sistema ‘mixto’, es decir, de escritura y audiencias, como habrá oportunidad de explicarlo en forma detallada en futuras entregas.
Como bien se conoce, antes de la Ley 1437/11 se contaba con una justicia administrativa lenta, lo que se debía a la congestión que suscitó la gran cantidad de novedosos mecanismos judiciales que se fueron estableciendo en beneficio de las comunidades y de los asociados para la defensa de los derechos colectivos y particulares, así como a los rígidos y formalistas procedimientos legales que los regulaban, lo cual dificultaba la expedición de oportunas sentencias, a lo que se agregaba un personal insuficiente para atender el incremento de la demanda de justicia producto de esos nuevos mecanismos, generando enorme desazón en los sujetos procesales, grandes preocupaciones en la colectividad misma, y altísimas condenas económicas para el Estado debido a esos tardíos fallos. Y es que además se había vuelto un deporte demandar a las entidades públicas, pues fuera de que no había para entonces condenación en costas (gastos procesales) y agencias de derecho (honorarios), ello incidía en la formulación de querellas para ver qué ‘se lograba’, ello sin contar con la inobservancia del precedente judicial por parte principalmente de las entidades de previsión social que, en gran medida, contribuía a la congestión.
Hoy, con la nueva normativa (Ley 1437/11), y apenas con un año de aplicación, la situación parece estar tomando un rumbo diferente. El principio de lealtad procesal permite ahora que las partes deban presentar con la demanda y su contestación todas las pruebas que posean y que pretendan hacer valer en su favor; se dan intervenciones orales de los sujetos procesales que agilizan el proceso, pudiendo controvertirse en el mismo acto; las pruebas se practican en lo posible en una sola audiencia, y los fallos se profieren también en audiencia pública al cabo de 6 u 8 meses cuando no se requiere práctica probatoria; incluso en una misma audiencia se pueden fallar simultáneamente pluralidad de procesos cuando hay identidad de partes y de objeto, todo lo cual fortalecerá el Estado Social de Derecho, y coadyuvará definitivamente al bienestar colectivo.
Este primer año muestra entonces buenos augurios, por lo que el anquilosamiento de antaño se traducirá ahora, no en un simple lenitivo, sino en una auténtica alternativa clara que le dará solidez a nuestra actual maltrecha democracia, y ganará credibilidad uno de los pilares más importantes de un Estado.
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