De nuevo hay que considerar la objeción de conciencia como un derecho que tienen todas las personas de eximirse ante algunos procedimientos mandados por la Constitución o las leyes, que le exigen cumplir como miembro de una sociedad plural y en la que ha aceptado vivir y compartir, por el solo hecho de ser ciudadano en uso de sus plenos derechos y deberes. Quedan fuera de esta figura jurídica los menores y aquellos que se encuentran en estado de interdicción, o que sus condiciones mentales no le permiten un razonamiento integral y por lo tanto carece del poder para establecer diferencias entre lo correcto y lo incorrecto.
En derecho hay muchas facetas relacionadas con la objeción de conciencia, ya sea desde el enfoque de la defensa o de la acción de demanda. Estas condiciones son tributarias de muchos análisis y posibilidades cuando se investiga la actuación de un ciudadano y se considera que se le debe exonerar o castigar.
No todo lo que se manda constitucionalmente, se ordena o se prohíbe legalmente, termina en la posibilidad de una objeción de conciencia. La casi totalidad de las normas no permiten un rechazo a ejecutarlas o abstenerse de cumplirlas, paradójico, con base en la negación o afirmación sin un asidero personal, que debe estar estrechamente ligado a sus indeclinables convicciones personales.
La objeción de conciencia frente a un hecho, para los médicos es personal, intransferible, inconmutable y permanente. Dicho así, los ciudadanos también tienen ese derecho en situaciones muy especiales y absolutamente respetables, como las consideraciones sobre la sangre humana para los Testigos de Jehová. El aborto y la eutanasia, bajo las condiciones permitidas por la ley colombiana, son también tributarios de la objeción de conciencia en los ciudadanos, sin importar ninguna otra consideración que limite el derecho a tener su propio albedrío, el cual solo responde al interés propio de la persona.
Las entidades, independientemente de cómo se denominan o a qué se dedican, no tienen la capacidad de utilizar la objeción de conciencia o mejor dicho la objeción por la conciencia, por cuanto es evidente que la condición de conciencia es una cualidad humana y no de una empresa, a pesar de que sus integrantes puedan hacer uso legal o social de su derecho de objeción de conciencia como por ejemplo negarse a actuar en actividades lesivas para los demás integrantes de la institución o para propiciar despidos o sanciones bajo decisiones alevosas o premeditadas indicadas por quienes tienen la potestad de hacerlo, o simplemente en acciones que vulneren los mandatos conocidos y aceptados como claras normas legales de administración, que en caso de no cumplirse serían una acción delictuosa.
La objeción por la conciencia debe diferenciarse de una manera nítida de la negación o aceptación a un mandato superior en materia que no permite que las personas modifiquen lo establecido, o no se acepten las normas que deben cumplirse sin apelación.
Tales son los casos, a manera de ejemplo, como la hora de ingreso de las personas, los mecanismos de atención a terceros o la entrega de tareas propias de su cargo o de actividad para lo cual se han vinculado por cualquier mecanismo contractual, incluyendo el voluntariado debidamente aceptado y reglamentado, para los cuales no puede existir bajo ninguna circunstancia objeción por la conciencia.
Puede parecerse o no, cuando se actúa de manera diferente ante los conflictos de intereses. Es un acto de conciencia, pero no de objeción por cuanto el conflicto, cuando se esgrime, no debe propender por ninguna consideración ni a favor ni en contra. La objeción es un acto eminentemente moral. El conflicto es una posición más legal y ética que finalmente compromete la moralidad en mayor o en menor proporción.
Las mismas normas conceden en países libres la objeción por la conciencia. Oponerse a ello es un acto dictatorial y antihumano.
Nota: Hay una enorme confusión de términos, de conceptos, de realidades, de influencias y de proyecciones en la consideración de un Hospital Universitario en Manizales.
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