Por estas calendas hace un año (2 de julio), se empezaba a implementar el proceso oral y por audiencias en lo contencioso administrativo. Son muchas las inquietudes que constantemente afloran en su aplicación, especialmente entre los operadores judiciales encargados de aplicar el contenido de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y por supuesto en las administraciones públicas y en los mismos litigantes. Intentaré en algunas entregas hacer un esbozo del contenido de la segunda parte de aquella ley, y a la espera de que el órgano de cierre de la jurisdicción administrativa (Consejo de Estado) empiece a dar claridad sobre muchos de esos tópicos. Cuando sea del caso haré la comparación con el sistema anterior.
Por lo pronto recordemos que el objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución y las leyes y la preservación del ordenamiento jurídico; dentro de esa misma finalidad hay dos situaciones importantísimas que plantea el nuevo Código; la una, que lleva allí a texto legal procesal la garantía del derecho de igualdad, bajo el entendido de que las materias de una misma índole que hayan sido decididas con anterioridad mediante sentencia (precedente), sean resueltos de igual manera en los futuros procesos, y que si se diere cambio de jurisprudencia (decisiones de los jueces), debe ser suficientemente explicada y motivada en forma expresa la nueva posición jurídica, so pena de las implicaciones que acarrea separarse del precedente judicial; la otra, que de manera clara y contundente y con los efectos que la misma ley prescribe, impone a quienes acudan a la jurisdicción contenciosa administrativa la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias allí previstas.
La justicia administrativa se caracterizó, como formulación de principio, como una justicia "rogada", es decir, que el juez no podía oficiosamente (motu proprio), ir más allá de lo pedido (extra o ultra petita) por la parte demandante, ni acudir a normas distintas a las invocadas en la demanda para anular o suspender los efectos de un acto administrativo. Esto tiene su razón histórica, la desconfianza del monarca Francés (en Francia nació el derecho administrativo) en los jueces de la administración, que se habían convertido en lo que se conoce como "gobierno de los jueces", con lo cual se garantizaba la separación de ‘poderes’ (así se denomina allá) entre ejecutivo y judicial. Por lo mismo, los procesos, en exceso formalistas, se iniciaban, tal como sucede hoy, solo a instancia de parte, y estaban gobernados por un sistema dispositivo, esto es, que todo dependía básicamente de la actividad de las partes, quienes en muchas ocasiones no aportaban los documentos o pruebas, aun hallándose en su poder y las pudiera conocer oportunamente la contraparte (lealtad procesal), ni se contribuía en forma decidida a que los trámites se realizaran, y los jueces estaban sometidos a engorrosos trámites legales que impedían, además de la congestión, la oportunidad de la sentencia. Hoy las herramientas disponibles y las garantías son superiores para unos y otros, ello desde la Constitución de 1991. Por virtud de este ordenamiento, el derecho sustancial prevalece sobre las formalidades (antes era solo de consagración legal en el Código de Procedimiento Civil pero de poca aplicación), un gran avance en el respeto por los derechos de las personas.
En cuanto a lo que es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa puede decirse que son todos los litigios o controversias que se susciten con la administración pública, ésta irrigada en mayor o menor grado por todas las ramas del Poder Público y en los órganos autónomos (Contraloría, Procuraduría, Registraduría, Banco de la República, etc., etc.), o con las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, o entre entidades públicas, originados en actos administrativos (negación de pensión, imposición de una sanción disciplinaria, nombramientos o elecciones de servidores públicos, insubsistencias), hechos (accidentes con elementos del Estado), omisiones (no cumplir con la función o competencia asignada), operaciones administrativas (ocupaciones, demoliciones), contratos estatales.
Es conveniente anotar también que antes había grandes divergencias, y seguramente se mantendrán algunas, entre la justicia administrativa y la ordinaria (civil y laboral) sobre la competencia para conocer de determinados asuntos, lo que ha obedecido normalmente a la defectuosa redacción o falta de claridad en las normas jurídicas. Categóricamente la ley en referencia (1437 de 2011) aclara en mucho esas situaciones, y asigna a la primera los procesos de "responsabilidad extracontractual" cuyo litigio o controversia provenga de una entidad pública cualquiera sea el régimen jurídico que se le aplique; esto me permitiré ampliarlo en la próxima entrega.
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