Establece el Estatuto Tributario que desde el punto de vista de reconocimiento de costos y deducciones, todos los contribuyentes deben atenerse a los ya famosos conceptos de racionalidad, proporcionalidad y necesidad. Es decir, debe tenerse claro que debe existir relación de causalidad, de lo contrario y por interpretación de la Administración Tributaria, serán desconocidos los costos y deducciones, aumentándose el valor del impuesto de renta, generándose a la vez, intereses por el mayor valor del impuesto a pagar y por supuesto sanciones, las cuales de manera injustificada, se vienen tasando en conceptos de inexactitudes y que corresponden al 160%.
Este asunto es absolutamente incierto, ya que allí debe primar la claridad específica de la diferencia de criterio entre el funcionario de la DIAN y el contribuyente, pues ya también existen sentencias y doctrinas claras de las altas cortes, acerca de dicho concepto y cuyas sanciones deben tasarse en el 10% en correcciones voluntarias y 20% cuando se ha emitido emplazamiento para corregir o requerimiento ordinario.
Puede notarse claramente la diferencia de apreciación entre una sanción del 160% al 10% o 20%, dependiendo de la interpretación que debe tener la misma y la aplicación del Estatuto Tributario en lo referente al régimen sancionatorio.
En el caso que nos compete, para la procedencia de la deducción de las deudas manifiestamente perdidas, no es requisito la presentación de ningún documento judicial que así lo acredite, cuya finalidad sea demostrar que sí corresponde a una justificación de un costo o deducción.
El artículo 146 del Estatuto Tributario permite al contribuyente deducir las deudas consideradas manifiestamente perdidas, es decir, aquellas que son definitivamente incobrables y entre los requisitos exigidos por la ley no está que el contribuyente debe anexar un documento judicial en el que se pruebe el archivo de un proceso judicial que finalizó sin poder hacer efectivo el cobro.
No obstante que la ley no exige este requisito, muchos funcionarios de la DIAN lo han exigido a los contribuyentes que recurren a esta figura, rechazándoles así las deducciones solicitadas por no poder presentar tal documento.
Es por ello que resulta oportuna una reciente sentencia de la sección cuarta del Consejo de Estado de noviembre 9 de 2011, radicación No. 16875, que aborda de forma puntal esta actuación de la DIAN: … “Lo anterior indica que para la Administración Tributaria, la única razón válida que justifica el descargo de las deudas y que permite que se les considerara irrecuperables, es la constancia de un proceso judicial archivado que diera fe de la pérdida de la deuda. Sin embargo, en ninguna de las normas tributarias existentes sobre el tema se consagra tal exigencia, ya que si bien el artículo 79 del Decreto 187 de 1975 contempla como razones viables la insolvencia de deudores o fiadores y la falta de garantías reales, dichas causas no son las únicas valederas, ni constituyen una tarifa legal de la prueba”.
Ya que el texto del artículo citado concluye que es pertinente probar “por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial”, otorga así un amplio margen a los medios probatorios que se pueden aportar para tal fin y en lugar alguno circunscribe su viabilidad a la demostración de un proceso judicial archivado como lo pretende la Administración”.
Resulta claro entonces que no es posible que la DIAN solicite un documento judicial que acredite no sólo la iniciación o existencia de un proceso judicial para recuperar una deuda, sino el archivo de dicho proceso sin que haya sido posible el cobro de la deuda. Recordemos que la DIAN en ningún momento puede exigir el cumplimiento de requisitos no contemplados en la norma.
Es por esta causa que cualquier contribuyente podrá exigir sus derechos, a través de la misma DIAN, o por intermedio de la Defensoría del Contribuyente, o en el peor de los casos, agotar la vía gubernativa y continuar por la vía administrativa, donde muy seguramente se fallará en justicia y en derecho, atendiendo las sentencias de las altas cortes, pues es de suponer que donde ya existe sentencias y/o doctrinas, pues lo equitativo y lógico con los contribuyentes es atender lo ya fallado.
*Presidente Federación de Contadores Públicos de Colombia
presidenciafedecop@fedecop.org
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No es posible que la DIAN solicite un documento judicial que acredite no sólo la iniciación o existencia de un proceso judicial para recuperar una deuda, sino el archivo de dicho proceso sin que haya sido posible el cobro de la deuda.
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