Sin que amaine la situación de la Corte Constitucional, que mejor de su Presidente, cuyas denuncias periodísticas parecen tornarla cada vez más grave, siguiendo con lo narrado en la entrega anterior, lo que sigue en el proceso ante el Congreso de la República es que, recibido el expediente por el presidente de la Cámara de Representantes, ésta debe avocar inmediatamente el conocimiento del asunto y reunirse en pleno dentro de los 5 días siguientes para estudiar, modificar y decidir en los 15 días ulteriores sobre el proyecto que aprobó la Comisión. Si la Cámara de Representantes aprueba la resolución de preclusión de la investigación, se archiva el expediente, pero si en su lugar aprueba resolución de acusación, designa comisión de su seno para que en 5 días elabore la respectiva resolución. Aprobada esta por la Cámara de Representantes, dentro de los 2 días siguientes se remite el expediente al Presidente de la Comisión de Instrucción del Senado de la República, el que dentro de los 2 días siguientes asigna el asunto a un Senador Instructor sorteado entre los senadores que integran la Comisión. El instructor presenta proyecto admitiendo o rechazando la acusación, evento último en el que propone cesación de procedimiento.
Presentado el proyecto a consideración de la Comisión de Instrucción del Senado, se debe reunir dentro de los 2 días siguientes para que decida si acepta o no el proyecto. Adoptada la decisión, dentro de los 2 días inmediatamente posteriores remite el expediente al presidente de la citada Cámara para que dentro de los 5 días que le siguen, en pleno, estudie y decida. Admitida la acusación se inicia la etapa de juzgamiento, quedando suspendido quien esté desempeñando funciones públicas; no obstante, si aquella fue por delitos comunes, se cita al acusado y se pone a disposición de la Corte Suprema de Justicia junto con el expediente.
Si la acusación fue por hechos cometidos en ejercicio de funciones públicas o en relación con ellas, el Senado señala la fecha y hora para la realización de audiencia pública, comunicándose la resolución respectiva a la Cámara de Representantes, y notificándose personalmente, o en su defecto por estado, tanto al acusador como al acusado, con indicación a este del derecho a designar defensor. La audiencia debe realizarse no antes de 20 días ni después de 60 contados a partir de la fecha que la señala, pudiéndose hacer aún sin la presencia del acusado. En la audiencia se podrán practicar pruebas, y si la Comisión niega alguna pedida oportunamente por las partes, estas pueden acudir al Senado para que defina si deben o no practicarse. Si alguna prueba no puede practicarse por hechos ajenos a quien la solicitó, puede solicitar al Senado fije nueva fecha para la realización de la audiencia pública en un plazo que no puede exceder de 20 días. Antes de la audiencia se entrega a las partes copia de la actuación para que presenten sus alegatos en el término de 15 días.
Iniciada la audiencia, el Senado da lectura a las piezas de la actuación que los senadores y las partes soliciten, pudiendo aquellos interrogar al acusado sobre lo que es materia de investigación. Seguidamente se concede la palabra al acusador, luego al acusado y por último al defensor, quienes podrán intervenir por dos veces en el mismo orden. Concluidas las intervenciones, se deberán retirar del recinto el acusador, el acusado y el defensor, y se dará comienzo al debate en sesión privada, durante el cual cualquier senador podrá solicitar lectura de la actuación y de las piezas que estime convenientes. Al inicio de la sesión, el presidente del Senado somete al estudio de los senadores un cuestionario -por cada cargo en contra- sobre la responsabilidad del acusado...
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