Hoy hace exactamente un año inicié esta serie de artículos, con la finalidad de dar a conocer el nuevo proceso de lo contencioso administrativo (oral y por audiencias), implementado por virtud de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo); la que a su vez traía un doble propósito, como lo han sido todos los publicados: 1) intentar formar cultura política y jurídica en la comunidad, y 2) que la misma obtuviera el conocimiento básico sobre las herramientas jurídicas de las que dispone para hacer valer sus derechos colectivos o individuales ante las autoridades públicas del orden administrativo, así como ante las judiciales que las juzgan o controlan.
En ese orden, quiero abordar en esta última entrega del temario el papel que cumple el Ministerio Público -de rango constitucional-, en los procesos judiciales que se tramitan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y sobre el cual pesan diversas opiniones acerca de la eficacia de su labor.
Inicio por decir que la cabeza o supremo director del Ministerio Público es el procurador general de la Nación, en tanto que sus procuradores delegados y procuradores judiciales en lo Administrativo actúan, en su orden, ante el H. Consejo de Estado los primeros, y ante los Tribunales y Juzgados Administrativos los segundos. Salvo el procurador general, los demás son, hasta ahora, de libre nombramiento y remoción.
El Ministerio Público, a través de los procuradores mencionados, puede obrar como "demandante" o como "sujeto procesal especial", pudiendo intervenir en todos los procesos que se adelanten ante aquella jurisdicción, "en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales", indica la Ley mencionada en su artículo 303.
Cuando actúa como demandante es obvio entenderlo que lo hace en nombre de los intereses de la sociedad y no en representación de un particular, y en tal condición puede desarrollar todas las actividades procesales permitidas a esa parte procesal (salvo la de desistir de una pretensión pública como la de nulidad, por ejemplo), con los respectivos derechos y deberes que implica el proceso. Por supuesto que también puede ser demandada, por ejemplo frente a los actos disciplinarios que expide, así como por las demás actuaciones que realice como Procuraduría, que afecten derechos o intereses de sus destinatarios o damnificados.
Y es "sujeto procesal especial" cuando no es ni demandante ni demandado, sino que actúa también en defensa de la legalidad, que es el mismo interés general; por ello se le cita al respectivo proceso para que intervenga cuando y como lo estime del caso, lo que comúnmente hace en audiencias y al emitir concepto (opinión) antes de expedirse la sentencia, criterio jurídico en el que sugiere la forma como debe desatarse o culminar un determinado litigio.
Hay la falsa creencia de que los procuradores por ser servidores públicos se inclinan en su función en favor de las administraciones públicas que son, normalmente, las demandadas. ¡No!, como tampoco puede pensarse eso de los jueces que juzgan las actuaciones de la administración, que son igualmente remunerados por el Estado. Unos y otros actúan con plena independencia en sus labores, eso sí, el único compromiso que tienen es su sometimiento al imperio del ordenamiento jurídico.
Como funciones especiales de los procuradores (Ministerio Público) están, entre otras, la de solicitar la vinculación al proceso (llamamiento en garantía) de los servidores públicos que por su conducta dolosa (intención de causar daño) o gravemente culposa (sin ninguna justificación o actuación completamente descuidada) hayan dado lugar a demandas con las que se busca reparación patrimonial de una entidad pública, así como promover acciones de repetición (reparación patrimonial en favor del Estado) contra servidores o exservidores públicos que han dado lugar a condenas judiciales contra aquel por ese mismo tipo de actuaciones (dolo o culpa grave) para que respondan con su patrimonio; pedir (demandar) la nulidad tanto de actos administrativos como de los contratos estatales; tramitar las solicitudes de conciliación judicial o extrajudicial.
Y, ¿qué naturaleza jurídica tiene la intervención del Ministerio Público en el proceso judicial? Los conceptos que emite son opiniones jurídicas ‘oficiales’ que no obligan al funcionario judicial que ha de expedir la correspondiente sentencia, y su intervención como "conciliador" extraproceso es servir como ‘mediador’, cuyo acuerdo entre eventuales partes debe ser obligatoriamente sometido a aprobación del juez o tribunal administrativo.
La Procuraduría es un órgano autónomo e independiente entroncado dentro de la estructura del Estado, y sus actuaciones perfectamente pueden considerarse como una modalidad de gestión administrativa o gubernamental (no judicial) atendiendo incluso a su origen histórico (derivado de la Corona y actuaba en su defensa).
Sin embargo resulta tan difícil determinar su naturaleza, que el eminente profesor Héctor Fix Zamudio citado por el procesalista Español don Jesús González Pérez ha indicado: "…tenemos pocas nociones útiles para penetrar en el verdadero sentido de esta institución. Pero, además, lo verdaderamente terrible es que, para ponernos en camino de saber algún día lo que fundamentalmente debe ser, lo primero que tenemos que hacer es empezar a olvidar la mayor parte de lo que nos han enseñado hasta ahora sobre el ministerio público". De lo que conozco, los procuradores ejercen una eficiente labor en los procesos judiciales. Muchos países, no es el caso de Colombia, los tienen como defensores de la Administración del Estado.
El uso de este sitio web implica la aceptación de los Términos y Condiciones y Políticas de privacidad de LA PATRIA S.A.
Todos los Derechos Reservados D.R.A. Prohibida su reproducción total o parcial, así como su traducción a cualquier idioma sin la autorización escrita de su titular. Reproduction in whole or in part, or translation without written permission is prohibited. All rights reserved 2015