El recurso extraordinario de ‘Unificación de Jurisprudencia’, como recurso que es, constituye también un medio de defensa judicial consagrado en favor de quien(es) resulta(n) afectado(s) con una sentencia de ‘tribunal administrativo’ que contraría, no una norma jurídica propiamente dicha, sino una sentencia que haya emitido el H. Consejo de Estado, pero no cualquier sentencia de esta alta Corporación, sino de una que haya adoptado como de ‘Unificación Jurisprudencial’ -que constituirá el verdadero o auténtico precedente-, mecanismo jurídico que, por contera, también hará improcedente la tutela ante la existencia de ese nuevo mecanismo de defensa judicial. Tal recurso se creó para asegurar la unidad en la interpretación del derecho, su aplicación uniforme, y garantizar los derechos de las partes y de terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida; en otros términos, con él se busca salvaguardar los principios de "igualdad" y "seguridad jurídica".
Para hablar entonces de recurso extraordinario de Unificación de Jurisprudencia debe ‘preexistir’ una sentencia de Unificación Jurisprudencial, que es la dictada por el H. Consejo de Estado por motivos de importancia jurídica, trascendencia económica o social, o por necesidad de unificar o sentar (crear) jurisprudencia, así como las que profiera al decidir el recurso extraordinario de Revisión, el mismo de Unificación, y las derivadas del mecanismo de ‘eventual revisión’ al que me referiré en la próxima entrega.
Para la adopción de una sentencia de Unificación Jurisprudencial atendiendo a los motivos indicados, el Consejo de Estado asume el conocimiento de un determinado proceso "de oficio" (a su propia voluntad), a petición de parte o a solicitud del ministerio público, que se encuentre pendiente de fallo; o porque lo ‘remite’ una de las secciones o subsecciones que tiene la misma corporación, o un tribunal administrativo con los mismos propósitos. Tales sentencias de unificación las profiere, ora su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo si se trata de un asunto de conocimiento de alguna de sus secciones; o una determinada sección de esa misma sala según su especialidad (laboral, responsabilidad, tributaria, electoral, etc.) cuando el proceso proviene de una subsección del mismo Consejo de Estado o de un Tribunal (no de los juzgados) y que se tramita en única o en segunda instancia. Cuando se solicita por una de las partes o por el ministerio público que un determinado proceso lo tramite el Consejo de Estado con fines de Unificación Jurisprudencial, no se suspenderá su trámite, salvo que aquella corporación así lo disponga. La decisión sobre si se avoca o no el conocimiento del proceso carece de recursos.
Ahora; el recurso extraordinario aludido lo pueden interponer las partes o terceros procesales por medio de abogado con los requisitos que establece la ley, ante el mismo tribunal que emitió la sentencia supuestamente opositora, el cual resolverá la respectiva sección del Consejo de Estado también según la especialidad, y su prosperidad puede dar lugar a la reparación de "los agravios inferidos" a aquellos sujetos procesales (partes o terceros). No puede interponer ese recurso quien no apeló la sentencia de primera instancia ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segunda instancia sea "exclusivamente" confirmatorio de aquel.
Concedido el recurso, en el mismo auto se ordenará su traslado al (los) recurrente(s) para que lo sustenten; si lo hace(n), se remitirá el proceso a la correspondiente Sección del Consejo de Estado; si no, se declarará desierto. La concesión del recurso no impedirá la ejecución de la sentencia, excepto cuando ha sido recurrida totalmente por ambas partes (demandante y demandada) y por los terceros reconocidos en el proceso; sin embargo, si el recurso no comprende todas las decisiones, se cumplirán las no impugnadas. Si el recurrente fuere único, podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la sentencia, pero deberá prestar caución (garantía) de la naturaleza y cuantía que fije el Ponente para que responda por los perjuicios que se llegaren a ocasionar; si es suficiente la garantía, se ordenará la suspensión de la ejecución; si no se acredita, se concederá el recurso, pero no habrá lugar a la suspensión de la ejecución de la sentencia.
Admitido el recurso por la sección respectiva del Consejo de Estado y dado el trámite de ley, si prospera total o parcialmente, la sección anulará en lo pertinente la providencia recurrida y dictará la de reemplazo, con las decisiones que sean del caso. Cuando se dicta este tipo de sentencias y la providencia recurrida se ha cumplido de manera total o parcial, se declarará sin efectos jurídicos los actos procesales realizados, disponiendo que el tribunal "proceda a las restituciones y adopte las medidas a que hubiere lugar" y demás consecuencias legales. Si no prospera el recurso, el mismo se desestima, con la caución se responderá por los perjuicios causados, y se condenará en costas al recurrente. Podrá desistirse del recurso con las consecuencias que de tal actuación se desprendan, desistimiento que solo perjudica a los solicitantes y a sus causahabientes.
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