En las postrimerías de esta serie haré alusión, en dos entregas, al novedoso recurso de "unificación de jurisprudencia", de reciente creación en el nuevo Código de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011), pero de manera previa me referiré a lo que podría catalogarse como sus antecedentes históricos.
Recién iniciada nuestra vida republicana con la Constitución de 1886, se expidió la Ley 57 de 1887, la cual dispuso en su artículo 17 que las sentencias judiciales "no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas", por lo que prohibía a los jueces "proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria"; al paso que el artículo 26 del mismo ordenamiento legal indicaba que "Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares", al tiempo que ordenaba que en la interpretación por vía de doctrina debían tenerse en cuenta los métodos gramatical, histórico, de contexto, etc.
De esas dos disposiciones puede decirse que, desde esa primera época y hasta momentos recientes, lo que imperaba era el ‘culto a la ley’, y que la jurisprudencia, es decir, los pronunciamientos de los jueces, solo estaban destinados a desentrañar el sentido de una determinada norma al momento de definir un caso concreto, pero siempre bajo el imperio de aquella. Con esa égida el juez era ‘esclavo’ de las normas, y las posibilidades de interpretación eran bastante limitadas para él, máxime que cuando decidía estaba sometido a la regla según la cual "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", lo que dio lugar a bastantes y desafortunados desatinos en su aplicación, pero esa era la cultura jurídica y social imperante.
Poco después vendría la expedición de la Ley 153 también de 1887, que estableció en su artículo 10 que, en casos dudosos, los jueces aplicarán "la doctrina legal más probable", al tiempo que indicaba que "Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina legal más probable". Esta norma fue subrogada por el artículo 4º de la Ley 169 de 1889, en virtud de la cual, "Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces ‘podrán’ aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores".
No obstante el carácter potestativo que esta disposición tenía, fue la que sirvió como soporte del trabajo de los jueces colombianos, cuestionándose que ellos se limitaran simplemente a decidir los procesos bajo el imperio de la jurisprudencia más que de la ley. En este orden, los funcionarios judiciales podían interpretar la norma con la que iba a resolver un proceso, solamente con el alcance o criterio que le daba aquel supremo tribunal de casación.
102 años después se expediría la Constitución de 1991, en cuyo artículo 230 se dispondría perentoriamente que los jueces en sus providencias "solo están sometidos al imperio de la ley", y que la jurisprudencia, los principios generales del derecho, la equidad y la doctrina "son criterios auxiliares de la actividad judicial".
La Corte Constitucional entró a dilucidar el entendimiento de las frases entrecomilladas en el párrafo inmediatamente anterior, y partiendo de su propia jurisprudencia -que hizo obligatoria-, hoy se habla técnicamente de "precedente judicial", el que debe acatarse en la resolución de los procesos, lo que, en criterio de algunos, se le ha dado prácticamente el mismo valor de la ley, y en veces, si no superior. Ese precedente judicial es ‘vertical’ cuando proviene de una de las Altas Cortes, y ‘horizontal’ cuando lo ha emitido el mismo juez o Corporación que resuelve asunto similar.
La importancia del precedente judicial (o jurisprudencial) radica en el respeto por el derecho a la "igualdad" y del principio de la "seguridad jurídica", reconociendo que tampoco es admisible que determinado asunto sea fallado de manera distinta a otro anterior que le es similar, lo que suele ocurrir con no escasa frecuencia.
Ahora bien; la nueva organización judicial contenciosa administrativa en tres niveles admitida a partir del 2006: jueces administrativos -tribunales administrativos- Consejo de Estado, y la consecuente redistribución de competencias entre ellos que generó la creación de los primeros, ha hecho que los órganos de ‘cierre’ en la mayoría de los procesos contra el Estado lo sean los tribunales administrativos que funcionan en cada Departamento, al corresponderles el trámite de la segunda instancia, lo que ha originado también que estos tracen la jurisprudencia, pero adoptan posiciones judiciales disímiles sobre unos mismos temas. Esta preocupación, y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo no puede pronunciarse sobre muchas de esas materias, llevó a que se creara el recurso extraordinario de Unificación de jurisprudencia.
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