Los procesos judiciales se caracterizan por constituir ‘generalmente’ una confrontación (litigio) entre dos personas (naturales y/o jurídicas); una que formula la pretensión llamada parte ‘demandante’, ‘actora’, ‘accionante’, ‘sujeto activo’, etc., y otra con respecto a la cual se deduce o exige la pretensión, que es la denominada parte ‘demandada’, ‘accionada’, ‘sujeto pasivo’, etc. En lo contencioso administrativo el demandante normalmente es un particular, y el demandado una entidad pública.
Igualmente hay otras personas, también naturales o jurídicas, distintas a aquellas, que pueden así mismo intervenir en los procesos contenciosos administrativos en calidad de ‘terceros’ (o litisconsortes), con o sin interés propio, bien para ayudar a la parte accionante, ora para prohijar en la defensa del demandado, o incluso para sustituirlos. No abordaré ahora al "Ministerio Público", que bien merece capítulo aparte.
En la entrega III (V. LA PATRIA, edición del 20 de agosto de 2013) se aludió a los medios de control (o acciones) contenciosos administrativos. En ese orden, en los procesos de simple nulidad, "cualquier persona" puede pedir que se le tenga como "coadyuvante" (que ayuda) del demandante o del demandado, pudiendo ejercer independientemente todos los actos que se permiten a la "parte" que apoya mientras no sean opuestos con los de ella, esta intervención puede darse desde que la demanda es admitida "y hasta en la audiencia inicial" (V. edición LA PATRIA del 12 de Nov/13 sobre las etapas de proceso contencioso administrativo actual). En los procesos de nulidad de cartas de naturaleza (para extranjeros) y resoluciones de autorización de inscripción, también puede intervenir como tercero cualquier persona.
Bastante novedoso resulta ahora, que antes de que se venza el término que la ley otorga para aclarar, reformar o modificar la demanda de "simple nulidad" (10 días siguientes al vencimiento del plazo para contestarla), cualquier persona puede formular nuevos cargos contra el acto administrativo demandado, y aún solicitar que la nulidad se extienda a otras disposiciones del mismo, lo que antes era de reserva exclusiva del demandante.
En las controversias "electorales" también "cualquier persona" (no alude a ciudadano) puede pedir que se le tenga como coadyuvante o impugnante, cuya intervención solo podrá hacer hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial; mientras que en los procesos de "pérdida de investidura" está prohibida la intervención de terceros.
En tratándose de otro tipo de trámites (nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractuales), solo quien tenga "interés directo" (propio) podrá solicitar que se le tenga como tercero coadyuvante del demandante o del demandado, litisconsorte o interviniente, lo que puede formular desde el momento en que se admite la demanda y el que convoca a audiencia inicial, con la misma posibilidad de realizar los actos procesales que se permiten a la parte que ayuda, también siempre y cuando no se opongan con los de ella "y que tampoco impliquen disposición del derecho en litigio". En algunas de esas intervenciones se requiere que no haya operado la "caducidad" (tiempo que la ley establece para acudir a la justicia para ciertas acciones).
En los procesos de acción popular igualmente "toda persona" puede ser coadyuvante a partir de la admisión de la solicitud y antes de que se dicte la sentencia de primera instancia; en lo demás se sigue el Código de Procedimiento Civil; en las acciones de grupo se sigue esta misma normativa. La coadyuvancia se entendería del mismo modo viable en la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo. En los asuntos de pronunciamiento sobre validez de Acuerdos municipales y proyectos de Ordenanza, igualmente "cualquier persona" podrá intervenir en el lapso de "fijación en lista", defendiendo o impugnando la constitucionalidad o legalidad del acto.
Ahora bien; el Código de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437/11) determina que lo que no se regule allí "sobre la intervención de terceros" se debe acudir a las disposiciones que sobre la materia regula el Código de Procedimiento Civil (próximamente Código General del Proceso), éste que abolió la figura de la "denuncia del pleito" y que parece haber sustituido por la de "litisconsorte cuasinecesario"; advirtiéndose que mientras dicho Código General trata el "llamamiento en garantía" en el capítulo de "litisconosrtes y otras partes" y solo como tercería la coadyuvancia y el llamado que haga el juez a quien resulte perjudicado por colusión, fraude o similar, en el Contencioso Administrativo simple y llanamente se le ubica como "tercero" (la doctrina no es unánime sobre el tópico) como también lo hace el vigente Código Procesal Civil.
En fin, el "llamamiento en garantía" consiste en que quien considere en un proceso tener derecho legal o contractual de exigir a un "tercero" (no a la parte; el Código General del Proceso alude "a otro"), la reparación integral del perjuicio que llegue a sufrir, o el reembolso total o parcial de lo ordenado pagar en virtud de una sentencia, se le cite al respectivo proceso y allí se resuelva sobre dicha relación; el llamado, quien puede contestarla demanda y el llamamiento, puede a su vez pedir la citación de otro "tercero" en la misma forma que se le ha hecho a él por el demandante o el demandado y con finalidad similar (V. Gr, en materia de seguros, un reaseguramiento). El llamamiento en garantía también procede en la acción de repetición.
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