Si se concibe como ‘avance’ en la ciencia del Derecho la abolición de algunas instituciones jurídicas y la creación de otras, pues ello ha acaecido también en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Hasta épocas no muy lejanas se tenían por ejemplo los recursos extraordinarios de "anulación" (apropiado contra los "Laudos Arbitrales", es decir, ‘sentencias’ de Tribunales de Arbitramento) y de "súplica" (que se ejercitaba contra las sentencias de Sección o Subsección del Consejo de Estado por violar directamente normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de tales disposiciones; el cual debe distinguirse del "ordinario" del mismo nombre y que aún subsiste), a los que se agregaba el recurso extraordinario de "revisión". Igualmente existió hasta hace poco el grado jurisdiccional de "consulta", que se concedía en favor de la entidad pública condenada en el proceso contencioso administrativo cuando la cuantía excedía la prevista para el efecto en la ley, el que se surtía remitiendo el proceso al Consejo de Estado para que éste revisara la respectiva sentencia. Aunque todos ellos apuntaron a garantizar el ordenamiento jurídico, originó mucha tardanza en la solución definitiva de los conflictos, lo que dio lugar a su derogación.
Hoy, a los desaparecidos recursos de "anulación" y "súplica" le sobrevive el de "revisión", junto al cual se creó recientemente el extraordinario de "Unificación de jurisprudencia" dirigido a garantizar no solo el derecho de igualdad sino el principio de seguridad jurídica. Hoy abordaré el de revisión, con cuyos temas, y el del Ministerio Público, voy entrando a la recta final de esta serie de artículos que he tomado, como todas las publicaciones aquí hechas, como una forma, cuando menos de estimular, o quizá de lograr, alguna formación en cultura jurídica y política (organización y funcionamiento de las instituciones públicas) en algunos de los amables lectores.
El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas en el H. Consejo de Estado por sus Secciones o Subsecciones (son cinco Secciones: 1ª, de actos generales; 2ª, de temas laborales; 3ª, de responsabilidad contractual y extracontractual; 4ª, de asuntos tributarios, y 5ª, la electoral; la Sección Segunda o de asuntos laborales tiene dos Subsecciones, "A" y "B", y la tercera -de asuntos de responsabilidad-, tiene tres Subsecciones); por los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos. De las primeras conoce la "Sala Plena" de lo Contencioso Administrativo (la conforman las cinco secciones indicadas) del mismo Consejo, sin exclusión de la Sección o Subsección que profirió el fallo (lo que sí acontecía por ejemplo con el antiguo recurso extraordinario de súplica). Del recurso de revisión contra una sentencia de un Tribunal Administrativo, conoce la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conozca de la materia específica; y del interpuesto contra una sentencia de un Juzgado Administrativo, el conocimiento corresponde al Tribunal Administrativo correspondiente.
Son motivos para interponer el recurso de revisión, cuando después de haberse dictado la respectiva sentencia se encuentran o recobran documentos decisivos que hubieran dado lugar a una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; dictase la sentencia con base en documentos falsos o adulterados, o con fundamento en dictamen de peritos condenados penalmente por delitos cometidos en la expedición de aquel; o haberse dictado el fallo con violencia o cohecho (pedir o recibir dádiva) según la respectiva sentencia penal; por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación; después de dictada la sentencia, aparecer otra persona con mejor derecho para reclamar; carecer la persona al tiempo del reconocimiento de una prestación periódica, de la aptitud necesaria para ello, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenirle algunas de las causales legales para su pérdida; y ser la sentencia contraria a otra anterior que goza del atributo de "cosa juzgada" (inmutabilidad) entre las partes del proceso en que fue dictada la primera, salvo que en el proceso posterior se haya propuesto aquella excepción (cosa juzgada) y se hubiere rechazado.
Dicho recurso de revisión debe interponerse, en términos generales, dentro del año siguiente a la ejecutoria (firmeza) del fallo que se trate, y en el caso de la prestación periódica, "dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso", con el tratamiento especial que se le da al artículo 20 de la Ley 797 de 2003 relacionado con la revisión por parte del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, según sus competencias, y a instancias del Gobierno Nacional, el Contralor o Procurador Generales, de providencias judiciales que reconozcan o decreten prestaciones periódicas a cargo del Tesoro o fondos de naturaleza pública, incluso las derivadas de transacción o conciliaciones, por las causales ya indicadas, así como por violación al debido proceso, y cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo previsto en la ley, pacto o convención colectiva que sean aplicables.
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