No obstante la denominación de “Consejo de Estado” que en 1817 le dio el Libertador Simón Bolívar Rodríguez, con la Ley 130 de 1913 (diciembre 13) se llamó “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo” (artículo 3º), misma ley que le atribuyó funciones jurisdiccionales, cuando estuvo integrado por seis (6) magistrados (hoy son 31) con su respectivo suplente personal (no existen en la actualidad), para un período de cinco (5) años (desde 1991 es de 8 años), para cuya elección, que correspondía a la Corte Suprema de Justicia (hoy la hace el propio Consejo de Estado de listas que le envía el Consejo Superior de la Judicatura), debía garantizarse “la representación proporcional de los partidos” (a la fecha ello ha desaparecido). A la sazón, la posesión de sus magistrados se realizaba ante el ministro de Gobierno, pero ahora es ante el señor presidente de la República); su salario era de 250 pesos mensuales.
Aquel nombre (Tribunal Supremo) tuvo una muy corta duración (9 meses), pues el Acto Legislativo (acto reformador de la Constitución) 01 de 1914 (10 de septiembre) le otorgó a la institución el nombre original y que hoy conserva, “Consejo de Estado”, y le agregó un escaño: “el primer Designado para ejercer el Poder Ejecutivo, que lo preside…”, reduciéndoles a los magistrados el período a cuatro (4) años. En este punto es menester hacer énfasis en la similitud con la misma institución de los franceses, es decir, la presencia del poder ejecutivo que presidiría un órgano al que se le asignaba una doble misión o función, ‘consultiva’ (asesoría al Gobierno en asuntos de administración) y ‘judicial’ (oficiar, en primera o última instancia, como juez de la administración pública). En Francia ello se mantiene.
Igualmente se precisa aludir dentro de este esbozo histórico, que tanto en el país galo, como en el nuestro, hubo en épocas ya muy pretéritas cierta ‘rivalidad’ en la competencia para conocer de ciertos asuntos en que estaba comprometida la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, pero especialmente con respecto a ésta; en el primero superada en 1873, en Colombia 91 años después.
En efecto; en Francia existen dos órdenes jurisdiccionales: La ‘justicia judicial’, que entre nosotros equivale a la “jurisdicción ordinaria” (Corte Suprema de Justicia, tribunales Superiores de distrito y juzgados) encargada de decidir los litigios entre particulares o privados, sin mencionar lo penal, y la ‘justicia administrativa’ (Consejo de Estado, tribunales administrativos -antiguos tribunales de prefectura- y jueces) encargada de resolver los litigios donde esté comprometido un ente que cumpla función administrativa. Allá, la ‘justicia judicial’ se arrogaba el conocimiento de los asuntos de responsabilidad extracontractual; aquí hizo lo mismo la Corte Suprema de Justicia, entre otras cosas porque la mencionada Ley 130 de 1913, sin acoger en ella lo que era ya tradición en el sistema francés, optó con su artículo 97 por privilegiar el criterio que indicara la Corte al discutir competencias con el Consejo de Estado. La diferencia la solucionó en el país europeo el Tribunal de Conflictos al expedir el célebre ‘fallo blanco’ (referido a la menor Agnès Blanco, atropellada por un vehículo de una empresa pública) y donde se sitúa el origen del derecho administrativo (1873), señalando que la competencia en materia de responsabilidad extracontractual donde estuviera vinculado un ente del Estado era de la justicia administrativa, no de la ‘justicia judicial’, y cuyo juzgamiento debía hacerse ya no con las normas de responsabilidad de los particulares, sino con ‘reglas especiales’, que son las propias de derecho administrativo. En Colombia el asunto se definió después de nueve décadas a través de un Decreto ley.
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