¿Puede crearse en Colombia un tribunal especial con participación de ciudadanos extranjeros para juzgar a los responsables del conflicto armado que pretende culminarse como consecuencia de un eventual acuerdo de paz?
Para resolver este interrogante basta revisar el Marco Jurídico para la Paz (MJP), que aunque no fue producto del acuerdo bilateral en La Habana, hace parte del plexo normativo existente, el cual modificó transitoriamente algunas normas constitucionales.
El carácter excepcional de los institutos que involucra la justicia transicional se reconoce en el artículo 66 transitorio de la Constitución Política, norma que en su inciso segundo autoriza la creación de instancias de carácter extrajudicial para garantizar el cumplimiento de los deberes estatales de investigación y sanción, lo cual quiere decir, ni más ni menos, que de manera excepcional y solo para los fines del proceso transicional, pueden declarar responsabilidad penal autoridades diferentes a las que menciona el artículo 116 de la Constitución; vale decir, personas que no ostentan la calidad de jueces. Así, el comentado artículo 66 autoriza precisamente la suspensión o la matización del artículo 116 permanente de la Carta Política, sin que exista en dicha norma excepcional ninguna limitación relacionada con la nacionalidad de los posibles ejecutores de los instrumentos extrajudiciales creados con su autorización.
En ese escenario habrá que tener claro que el "tribunal" que se llegare a crear, al no tener carácter judicial, si bien podrá reconocer o declarar la responsabilidad penal, no dictará sentencias en estricto sentido, ni impondrá penas ordinarias, ni sus integrantes tendrán formalmente calidad de jueces, ni el proceso de búsqueda de verdad estará apegado a los cánones ordinarios del derecho procesal ni probatorio que nos rige; sino que estará enmarcado dentro de los cauces que le brinde la ley estatutaria que le de vida.
El MJP hace parte del orden jurídico vigente, por lo que el diseño de los jueces de la justicia transicional sería un asunto de ley estatutaria, la cual deberá incluir dentro de sus facultades, por lo menos: autoridad para disponer de procesos que en la actualidad se adelantan contra las personas que resulten identificadas como responsables de hechos de guerra que deban ser sometidos a su escrutinio, así como de procesos terminados, de penas impuestas, de consecuencias y efectos jurídicos de unos y otros y de formas alternativas de construcción de la verdad; todo ello para garantizar y verificar la efectiva reparación de las víctimas y la conexión entre éste y los demás instrumentos de justicia transicional diseñados para resolver los asuntos que se incorporen en los acuerdos de paz, y en general, para ser el órgano de cierre, de manera que quede blindado frente a posibles intentos de deslegitimación posterior.
Eso sí, cuando la Corte Constitucional respaldó integralmente dicho instrumento mediante la sentencia C-579 de 2013, avaló la renuncia condicionada a la persecución judicial penal, al cumplimiento de los derechos de la sociedad, relacionados con el cese de las actividades violentas y desmovilización y por supuesto a la satisfacción de los derechos de las víctimas, en particular: a que haya transparencia en la selección y priorización de casos, a que se incluya un medio de impugnación contra la decisión de no seleccionar alguno en particular, a que se les brinde asesoría especializada, al logro de la verdad, judicial o extrajudicial y sobre todo a saber el lugar de ubicación de los restos de sus parientes, así como a la reparación integral.
Así, la autorización constitucional para crear un tribunal especial que examine los delitos cometidos en el marco del conflicto, ya se obtuvo con el MJP.
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