De acuerdo con la Carta Política, la jurisprudencia y la doctrina, enseñamos en las facultades de Derecho que, con un criterio democrático, todos los ciudadanos contribuimos a la defensa de la intangibilidad e imperio de la Constitución; que ese es un derecho político de todo ciudadano; que, para ejercerlo, cuenta con la acción pública de inconstitucionalidad que le permite acudir a la Corte Constitucional -guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución- para formular demanda contra aquellas normas de nivel legislativo o inclusive de reforma constitucional, con el objeto de obtener que sean examinadas a la luz de los principios y preceptos fundamentales y retiradas del ordenamiento jurídico en caso de ser encontradas inconstitucionales.
La acción de inconstitucionalidad es una acción pública, popular, sencilla e informal, que cualquier ciudadano -y no solo los especialistas- deben poder formular sin mayor dificultad ante la Corte. A los integrantes de ésta se les pagan altos salarios para que cumplan esa función y con el objeto de que, tras efectuar el estudio de las demandas y las normas acusadas e interpretarlas, dicten sentencias mediante las cuales declaren si, en criterio de la Sala Plena que conforman, se ajustan a la Constitución o si la violan, caso en el cual, han de declarar que son inexequibles. Esto significa, inaplicables hacia el futuro y por vía general, con fuerza de cosa juzgada, por transgredir los mandatos y postulados de la Constitución.
Hoy por hoy, sin embargo, la propia Corte -eludiendo su función básica- ha convertido la acción de inconstitucionalidad y el acceso a la justicia constitucional en objetivos poco menos que imposibles para el ciudadano corriente, exigiendo tal cantidad de requisitos -incomprensibles para la mayoría-, que ha convertido el ejercicio de ese derecho en una complicada maraña de carácter técnico más difícil de desenredar que la casación en los procesos ordinarios. Las demandas se inadmiten y rechazan, bajo el pretexto de no cumplir con alguno de los requisitos que se han inventado algunos magistrados y que no están ni en la Constitución ni en la ley. Y, en Sala Plena, son cada vez más frecuentes las sentencias inhibitorias en que se deniega la justicia constitucional alegando ineptitud sustancial de la demanda.
Estando de acuerdo en que, pese a la señalada informalidad, la formulación de los cargos debe darse mediante la confrontación objetiva entre las disposiciones acusadas y la Constitución, por tratarse de una acción eminentemente popular, el de la demanda debe ser un razonamiento mínimo, no una sofisticada exposición en que jueguen papel la subjetividad y el capricho de quien decide sobre la admisión de la demanda. Si lo admisible es la imposición de un criterio de orden superlativo, de alta técnica a la cual no pueda acceder cualquier ciudadano, se desnaturaliza la acción pública de inconstitucionalidad y se desconoce el derecho político del que se trata.
Semejante tendencia es dañina y antidemocrática. Los magistrados deben hacer su trabajo y no trasladarlo al ciudadano.
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