El Tribunal Administrativo de Caldas anuló la primera elección del togado Guido Echeverri Piedrahíta como Gobernador de Caldas, sentencia confirmada en segunda instancia por la Sección Quinta (de asuntos electorales) del Consejo de Estado. Para entonces, las demandas de nulidad contra la elección de los mandatarios seccionales se tramitaban en dos instancias; hoy, por nuevas normas de competencia, se tramitan en una sola o única instancia ante aquella Sección.
Con fines estrictamente académicos, la acción de “nulidad electoral”, como la de simple “nulidad”, son mecanismos de control judicial que puede utilizar "cualquier persona", sin que requiera ser abogado, para demandar ante la justicia administrativa (juez natural de la Administración Pública), cualquier acto expedido por una autoridad administrativa que viole el ordenamiento jurídico; el primer medio de control es el apto contra los actos de elección o nombramiento de servidores públicos; el de nulidad simple es el adecuado contra actos de contenido general, como Decretos, ordenanzas, acuerdos, etc.
La figura jurídica de “nulidad” es de origen francés, cuyo Consejo de Estado elaboró la teoría -la que aún mantiene-, según la cual, cuando se anula (excluye del ordenamiento jurídico) un acto administrativo inconstitucional o ilegal es como si el mismo "nunca" hubiera existido o se hubiera expedido, restableciéndose de este modo el ordenamiento jurídico infringido. Nuestra legislación acogió ese instrumento judicial, y también nuestro Consejo de Estado ha basado su jurisprudencia en la de su homólogo europeo. Con base en ello siempre han surgido de manera obligada los siguientes interrogantes:
¿Qué pasa con los actos administrativos que expidió el funcionario irregularmente elegido o nombrado y cuya elección o nombramiento le ha sido anulado? ¿Corren acaso la misma suerte de la nulidad (decaimiento)? o, por el contrario, ¿se mantienen vigentes esos actos?
Responderé también con un ejemplo de la jurisprudencia francesa que cita el célebre profesor Georges Vedel en su obra de derecho administrativo: Ante una persona que se hizo pasar por Prefecto, acudieron varias parejas para contraer matrimonio. Al darse cuenta que el supuesto funcionario no era tal, demandaron la anulación de la ceremonia. El Consejo de Estado de ese país dictaminó, que a pesar de esa irregularidad los vínculos se mantenían vigentes (válidos) en virtud del principio de la “buena fe” de los contrayentes. En Colombia, con base en el mismo principio y en la "presunción de legalidad" (los actos administrativos son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo), tales actos permanecen vigentes.
Ahora bien; al vencimiento del período institucional (4 años) para el que había sido elegido por primera vez el Dr. Echeverri Piedrahíta como Gobernador, vinieron nuevas elecciones, en las que éste resultó otra vez electo para el mismo cargo, lo que dio lugar a que se presentara otra demanda electoral contra él, ahora ante el Consejo de Estado, buscándose una vez más la nulidad de su novel elección, ahora sustentada esencialmente en que no podía ser elegido para el período siguiente (artículo 303 de la Constitución; igual que para los alcaldes, art. 314 ibídem). Como se sabe, para ese momento ya existía “concepto” (criterio de autoridad no obligatorio) de la Sala de Consulta y Servicio Civil de aquella alta corporación, que favorable a su nueva candidatura; no obstante la Sección Quinta decidió suspender provisionalmente el acto que declaró aquella elección (la “suspensión provisional” es una medida cautelar excepcional que, decretada, impide que un acto administrativo tenga efectos jurídicos futuros mientras se dicta la sentencia, cuya decisión generalmente coincide en esta).
Al parecer confirmando una tradición que, como se dejó puntualizado, no es solo de la jurisprudencia patria sino del Tribunal al que debe su origen, sobre los efectos de la “nulidad” de un acto administrativo, en este caso de naturaleza electoral, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (la conforman 27 magistrados) que asumió el conocimiento del asunto que tramitaba la Sección Quinta, decidió por mayoría (14 votos contra 10), negar la pretensión de nulidad del acto de elección, dejando en consecuencia sin efecto la medida de suspensión provisional y sentando así un importantísimo precedente judicial, sin que desde luego puedan desdeñarse las posiciones de la minoría.
Han sido dos traumáticos episodios en la vida electoral e institucional de Caldas, pero hay que decirlo, por encima está el ordenamiento jurídico que nos rige; y si nos atuviéramos a la posible asignación de competencias jurisdiccionales al Consejo Nacional Electoral, un asunto de similares características lo podría definir de entrada ese órgano, permitiendo o no la inscripción de la candidatura que se trate, pero, si así lo fuera, también dejaría sin control contencioso administrativo un tema de aspiraciones democráticas de gran connotación.
En tanto sigue en desarrollo el polémico asunto, y privado en dos ocasiones de las más importantes funciones ejecutivas de Caldas, cabe otra pregunta: cómo hace el Dr. Guido.
El uso de este sitio web implica la aceptación de los Términos y Condiciones y Políticas de privacidad de LA PATRIA S.A.
Todos los Derechos Reservados D.R.A. Prohibida su reproducción total o parcial, así como su traducción a cualquier idioma sin la autorización escrita de su titular. Reproduction in whole or in part, or translation without written permission is prohibited. All rights reserved 2015