Bogotá.- La Sala Plena de la Corte Constitucional tumbó un artículo de una ley de 1890 que señala que las controversias entre indígenas de una misma comunidad y entre estos y los resguardos deben ser resueltos por el alcalde del Distrito Municipal a que pertenezcan.
Con ponencia de la magistrada María Victoria Calle fue declaró inexequible el artículo 11 de esa ley por considerar que desconoce el derecho fundamental de las comunidades indígenas de resolver los asuntos internos mediante la aplicación de normas y procedimientos propios, consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política.
En la sentencia, la Corte señaló que limitar la autonomía indígena es inconsistente con la decisión del constituyente de elevar la autonomía jurisdiccional de los pueblos ancestrales a derecho fundamental.
Además, indicó que solo es posible establecer ese límite cuando se trate de “’lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre’, esto es, el derecho a la vida, la prohibición de la tortura, la esclavitud, la legalidad del procedimiento, de los delitos y las penas, derechos sobre los cuales existe verdadero consenso intercultural”.
De otra parte, la Corte señaló como elementos estructurales de la jurisdicción especial indígena la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y a la ley; la competencia del legislador para establecer la forma de coordinación entre jurisdicciones, sin que, en todo caso, el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de una ley.
De igual modo, el alto tribunal resaltó la doble dimensión del fuero indígena, en tanto derecho de las personas que reclaman una identidad étnica indígena a ser juzgadas de acuerdo con los sistemas de regulación de las propias comunidades y garantía institucional de la autonomía indígena.
En el caso concreto la Corte determinó que la lectura de la Ley 89 de 1890 desde la perspectiva histórica e indígena permite concluir, que las disposiciones de ese ordenamiento resultan contrarias a la Constitución y que su interpretación evolutiva no permite armonizarlas con la Carta Política de 1991.
“Mientras el legislador previó una injerencia directa de autoridades públicas departamentales y municipales en asuntos internos de las comunidades indígenas, la Constitución Política de 1991 establece como norma de derecho fundamental que esos asuntos sean asumidos por las propias comunidades y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (en ausencia de una ley interjurisdiccional) ha previsto criterios para determinar la competencia judicial en este tipo de casos”, señaló la Corte.
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