Otrora, los procesos contenciosos administrativos no solo tardaban considerable tiempo en el trámite y en decidirse, sino que el problema continuaba con la brega en el cumplimiento de muchas de las sentencias que resultaban favorables a la parte demandante, bien porque también se demoraban las entidades públicas en pagar la respectiva condena, o ya porque en ocasiones se hacían mal las correspondientes liquidaciones. Precisamente ese retraso convenía a los beneficiarios de los fallos por las actualizaciones e intereses de los dineros a cancelar en su favor.
El panorama hoy parece perfilarse diferente. De un lado se agilizan los trámites de los procesos y reduce el plazo para el cumplimiento de la sentencia, ello por virtud de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo); por el otro, conllevará grandes ahorros para el Estado, pues mientras más rápido se tramiten aquellos y se cumpla rápidamente con las sentencias de condena, significará menores erogaciones a los presupuestos públicos, representando grandes ahorros para las administraciones oficiales y por ende, para la propia comunidad. De no cumplirse los fallos en los términos legales, genera además grave responsabilidad para las autoridades, en la forma como más adelante se indicará.
En este orden, abordando lo que es el cumplimiento de las sentencias con la nueva normativa, un fallo que imponga una condena que no implique el pago o devolución de dinero, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de aquel, la entidad pública deberá adoptar las medidas suficientes para su ejecución o cumplimiento; mientras que las que conlleven devolución o pago de sumas líquidas de dinero, deben ser cumplidas en un plazo máximo de 10 meses (antes eran 18 meses) contados a partir del momento en que queda ejecutoriada (en firme) la correspondiente sentencia, imponiéndosele la carga al beneficiario, desde luego, de presentar la solicitud de pago a la entidad obligada, cuyos montos devengarán interés "moratorios" como lo determina la ley, siendo mayores si se rebasa dicho plazo. Esto se predica también frente a conciliaciones judiciales o prejudiciales, a partir de la ejecutoria del auto que la apruebe.
Ahora bien; si al cabo de tres meses de la firmeza del fallo que imponga una condena, o del auto que la liquide, o del que aprueba la conciliación, los beneficiarios no hacen la aludida solicitud de pago, cesa la causación de aquellos réditos hasta cuando sea presentada la correspondiente solicitud.
Cuando se trate de una orden de reintegro al servicio de un servidor público, y éste no se puede hacer dentro de los 3 meses siguientes a la firmeza de la sentencia que ordena la reincorporación por "causas imputables" al beneficiario, al vencimiento de ese lapso no podrán generarse en adelante emolumentos de ningún tipo.
Dentro de algunos procesos judiciales existe la opción de que las condenas se hagan en abstracto por no existir los elementos suficientes para su liquidación en concreto. En este caso se debe promover por el interesado una actuación (incidente) dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o al de la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior si es el caso, so pena de vencimiento de la oportunidad (caducidad) para la liquidación.
La misma ley ahora mencionada (la que prevé igualmente un "Fondo de Contingencias" en todas las entidades Estatales para el pago de condenas judiciales, el que se abordará en futura ocasión), con el fin de evitar tardanza en el cumplimiento de las sentencias, y sin perjuicio de la carga indicada que incumbe a los interesados, de manera perentoria estableció que el "incumplimiento" por las autoridades de las disposiciones que se relacionen con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos, acarrea sanciones tanto penales como disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que hubiere lugar.
Por último se precisa señalar que los recursos asignados en los presupuestos para el pago de sentencias y conciliaciones no pueden trasladarse a otros renglones o rubros, siendo al mismo tiempo inembargables, por lo que cualquier orden de embargo que recaiga sobre ellos constituye falta disciplinaria.
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