El mecanismo judicial de "pérdida de investidura", se recuerda, puede ejercerse en cualquier tiempo solo contra los miembros de las corporaciones públicas y de las juntas administradoras locales (no contra gobernadores o alcaldes), mientras que el de "nulidad electoral" procede dentro de los 30 días siguientes (antes eran 20 días) tanto contra quienes sean nombrados como elegidos (incluidos aquellos).
El trámite del proceso de "nulidad electoral" conforme a las nuevas normas de la Ley 1437/11, se puede sintetizar así: Presentada la demanda -que puede contener solicitud de "suspensión provisional" del acto demandado- debe ser repartida a más tardar el día siguiente para que se resuelva sobre su admisión dentro de los tres (3) días inmediatos posteriores (todos los días que se mencionan son hábiles); si ella no reúne requisitos que puedan ser corregibles, se concede al demandante un plazo de 3 días para que los subsane, si no lo hace, se rechaza. Si la demanda reúne los requisitos legales, se admite mediante auto que no tiene recursos, ordenándose en el mismo la notificación personal al demandado (que es el elegido o nombrado) dentro de los 2 días siguientes, en su defecto, a través de notificación "por aviso", el que se publica por una sola vez en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral; con el aviso igualmente se informa a la comunidad sobre la existencia del proceso, para que el ciudadano que tenga interés intervenga, apoyando o impugnando la demanda, o defendiendo el acto demandado, dentro de los 5 días siguientes a la publicación indicada; copia del aviso se remite por correo certificado a la dirección del demandado. Si se demanda una elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas por causales relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, se entenderán demandados todos los elegidos y se les notificará el auto por aviso en la forma indicada, al paso que los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos quedan noticiados con la publicación de los avisos referidos.
Igualmente se dispone en el mismo auto, que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto demandado, lo mismo que a quien intervino en su adopción cuando sea el caso, así como al Ministerio Público; también se ordena que se informe a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio del sitio web de la jurisdicción contenciosa administrativa, o en su defecto, a través de medios eficaces de comunicación como radio o tv institucional "teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado".
Si la elección se hizo por voto popular, debe ‘informarse’ al presidente de la corporación pública que se trate, para que por su intermedio se entere a todos los miembros que han sido demandados.
Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa de las notificaciones por aviso, dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la dispone, se deberá declarar terminado el proceso por abandono y se ordena el archivo del expediente.
La solicitud de suspensión provisional se decide en el mismo auto que admite la demanda, y esta podrá reformarse por una sola vez dentro de los 3 días siguientes al de la notificación de aquel proveído al demandante, sobre la que se resolverá en los 3 días siguientes.
La demanda se puede contestar dentro de los 15 días siguientes a la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado, o al de la publicación del aviso en caso de haberse dado; al día siguiente de vencimiento de ese término, se debe fijar, en auto que tampoco tiene recursos, fecha y hora para la realización de la "audiencia inicial", cuya finalidad es sanear el proceso, la fijación del litigio y el decreto de pruebas, la cual se debe llevar a cabo entre los 5 y 8 días siguientes a la fecha del auto; si el asunto es de "puro derecho", se dicta sentencia en la misma audiencia previa intervención de las partes en "alegaciones", y concepto del Ministerio Público. Habiendo pruebas que practicar, se convoca en esa audiencia inicial para la práctica de aquellas; vencido el término probatorio, se cita en la misma a audiencia de alegaciones y juzgamiento para dentro de los 20 días siguientes, aunque el juez podría optar, si considera que no hay necesidad de esta audiencia, que dentro de los 10 días siguientes las partes presenten los alegatos por escrito, y el ministerio público su concepto, si lo estiman del caso; si hay audiencia intervienen todos los interesados, y en el mismo acto, de ser posible, se informa oralmente el sentido de la sentencia, evento en el cual se dejará esta por escrito dentro de los 10 días siguientes; si no es posible expresar el sentido del fallo -por los motivos que deberá indicar el operador judicial en el mismo acto-, la sentencia se proferirá por escrito dentro de los 30 días siguientes.
Los procesos electorales no admiten desistimiento de la demanda por el interés público que entrañan.
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