No pocas discusiones se presentan en los operadores de justicia, especialmente en los tribunales administrativos, cuando se trata de establecer si una determinada providencia debe ser dictada por el "Magistrado Sustanciador" (es quien tramita el proceso), o si corresponde a la "Sala de Decisión", normalmente integrada por tres magistrados (el sustanciador y dos que le siguen en orden alfabético de apellidos). De igual manera se presentan recurrentes dificultades en los litigantes al momento de interponer recurso(s) contra alguna decisión judicial, no sin dejar de reconocer las contradicciones que en el mismo Código de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437/11) se presentan.
Dice por ejemplo dicho Código, que es competencia del juez o del magistrado ponente (Sustanciador), dictar los autos (decisiones) de "trámite" o "sustanciación" (son aquellos que impulsan el proceso, como el que cita a alguna audiencia, ordena la práctica de una "prueba", convoca a alegatos de conclusión, etc.), y los "interlocutorios" (son los que deciden cuestiones de fondo, como el que declara una nulidad procesal; el que niega o rechaza el decreto o práctica de alguna prueba, el que resuelve sobre una acumulación de procesos, el que decide excepciones previas, etc.), salvo los siguientes autos dictados en primera instancia que los profieren en las corporaciones judiciales, no el magistrado sustanciador sino las Salas de Decisión: el auto que rechaza la demanda; el que "decreta" una medida cautelar, no el que la "niega"; el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en el trámite de medidas cautelares; el que ponga fin al proceso (por desistimiento, transacción, conciliación, etc.), y el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. Si estos mismos autos se dictan en procesos de única instancia en los Tribunales, los dictará el magistrado sustanciador. Las sentencias siempre las profieren los jueces, y en los Tribunales las Salas de Decisión, las "Secciones" (ordinariamente compuesta por 4 magistrados) o las "Subsecciones" (tres magistrados, las que se crean por redistribución de cargas de trabajo), las dos últimas propias del Tribunal de Cundinamarca y del Consejo de Estado.
A título meramente indicativo, nótese por ejemplo una de esas contradicciones que ahora se anunciaron: En desarrollo de la "audiencia inicial" (Ver entrega IX, edición LA PATRIA noviembre 13/13), si prospera alguna de las excepciones allí previstas (previas, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva) el juez o magistrado ponente dará por "terminado el proceso" cuando a ello haya lugar (artículo 180-6), mientras que norma posterior (artículo 243, en armonía con el artículo 125) establece que el auto que pone fin al proceso lo dicta la "Sala de Decisión" en tratándose de tribunales, salvo en procesos de única instancia que lo expide el magistrado sustanciador.
Los recursos, por su parte, que son los mecanismos a través de los cuales se controvierten las decisiones judiciales (autos y sentencias), son de dos categorías: ordinarios y extraordinarios. De los primeros están el de "reposición", "apelación", "queja" y "súplica"; de los segundos, el de "revisión" y de "unificación de jurisprudencia". Sobre los mismos la nueva ley quiso dar claridad frente a la ‘lagunosa’ regulación anterior.
El recurso de reposición procede ahora contra los autos que no sean susceptibles de los recursos de apelación o súplica; mientras que el de súplica -que se ejerce solamente en los tribunales y lo decide la Sala de Decisión con exclusión del magistrado sustanciador- procede contra los autos que por "su naturaleza serían apelables" dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de apelación de un auto, o contra el que "rechaza" o declara "desierta" la apelación o un recurso extraordinario. El recurso de queja, a su turno, que se tramita ante el superior de quien dicta la providencia, procede contra el proveído (auto) que niega la apelación, o cuando esta se concede en un efecto (suspensivo, diferido, devolutivo) diferente al establecido en la Ley. También procede el mismo recurso de queja contra el auto que "no conceda" el recurso extraordinario de revisión o de unificación de jurisprudencia. Nótese aquí igualmente las disímiles interpretaciones que podrían darse frente a los recursos de queja y súplica tanto en cuanto aluden a los recursos de apelación y a los extraordinarios.
El recurso de apelación por su parte, procede contra las sentencias que dictan los juzgados y tribunales en primera instancia, al igual que contra los autos que enlista de manera no taxativa el artículo 243 de la citada Ley 1437/11, que por espacio remito a él y sin perjuicio de abordarlo de manera particular en futura entrega; pero igualmente sin dejar de mencionar la novedad que trae aquella ley en cuanto al trámite de tal medio de impugnación, para el que ya no se aplica el Código de Procedimiento Civil sino que debe ajustarse a la propia regulación que aquella ley contempla, cuando ordena que solo procederá "de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil", lo que no acaece con los recursos de reposición y queja, que continúan rigiéndose para su oportunidad, interposición y trámite, por las normas procesales civiles.
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