Muchas críticas, y ahora conjuntas de Gobierno Nacional y Congreso de la República, contra la Corte Constitucional por la reciente sentencia que emitió relacionada con la declaratoria de "inexequibilidad" (contrariedad con la Constitución) que hizo de las normas que regulaban la creación del Consejo de Gobierno (9 integrantes) y de la gerencia de la Rama Judicial contenidas en el Acto Legislativo No. 01 de 2015, más conocida como la reforma de “Equilibrio de Poderes y Reajuste Institucional”, pero que aquella Honorable Corte entendió como ‘desequilibrio’. El Congreso alude especialmente que ella se autoatribuye competencias que la propia Constitución Política no le ha asignado.
Empiezo por explicar -para los no doctos-, que la Constitución puede ser reformada o modificada mediante “Acto Legislativo”, por “Asamblea Constituyente”, o por “referendo”. El primero lo expide el Congreso de la República, como ha sucedido hasta ahora con las más de 35 reformas que ya ha tenido la Carta Política de 1991, y tal como lo hizo con la de “Equilibrio de Poderes”; la segunda se da por representantes elegidos por los ciudadanos para esos mismos efectos, como aconteció con la que se eligió para que reformara la Constitución de 1886, y que a la postre adoptó la actual (1991); la tercera por manifestación directa del pueblo como Constituyente primario (referendo o consulta popular; lo que se discute para los Acuerdos de Paz), siguiendo los procedimientos consagrados en la Suprema Ley (Constitución).
Pues bien; la Corte ha dicho que la reforma a los órganos de la justicia (Rama Judicial) no puede hacerse por Acto Legislativo, es decir por el Congreso de la República (razón ésta que, por lo mismo, hubiera dado también al traste con la reforma Constitucional anterior, que resultó frustrada por la objeción (?) que le hiciera el presidente de la República), bajo el entendido que la actual estructura y principios de autonomía e independencia que rigen la Rama Judicial fue adoptada por la Asamblea Constituyente de 1991 que fue la que trazó las reglas o pautas superiores que en todo caso deben respetarse, so pena de entenderse sustitución de la Constitución, salvo que dicha reforma provenga de otra Asamblea Constituyente o del propio pueblo, quien es el que a la postre se da las normas fundamentales como quiere que lo rija. Para una mejor intelección, sería tanto como que el Congreso a través de Acto Legislativo le diera por cambiar el sistema político que nos rige, o sustituir el propio Congreso por otro tipo de organización legislativa.
Según el artículo 241 de la Constitución, a la Corte Constitucional le corresponde (se le confía) “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo” para lo cual se le atribuye, en lo pertinente: “1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su formación”; “...Parágrafo. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto”; al paso que el artículo 243 del mismo ordenamiento establece perentoriamente que los fallos de la Corte “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.
Según dijo la Corte Constitucional, el autogobierno judicial es un principio esencial de la Constitución de 1991 que de ningún modo puede ser sustituido o suprimido por el Congreso de la República, y al crearse una nueva institucionalidad con el Consejo de Gobierno Judicial y el Gerente de la Rama Judicial para dirigir y administrar la rama en su orden, los mismos carecen materialmente de las condiciones para asumir esos papeles, puesto que de la manera como fueron concebidos, impide una gestión autónoma al pretender institucionalizarse un esquema de “interferencias internas y externas en la conformación y el funcionamiento del Consejo de Gobierno Judicial, se produjeron fracturas dentro de este organismo y se generó su dependencia material frente a la Gerencia de la Rama Judicial, se asignaron roles de gobernanza a actores que cumplen fundamentalmente funciones jurisdiccionales, y se introdujeron dinámicas corporativas y gremiales en el funcionamiento de estos organismos”.
Con la sentencia que institucionalmente se critica se empezó a ‘arrasar’ la última reforma constitucional, aunque dejan vigentes, entre otras, normas que atribuían competencia al desaparecido Consejo de Gobierno Judicial, lo que deviene en fortalecimiento del “renacido” Consejo Superior de la Judicatura, del que, vanamente, se ha intentado en varias ocasiones su desaparición.
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