De las muchas cosas novedosas que trajo la Constitución de 1991 está la acción de tutela, y con ella también llegó un nuevo mecanismo de uso exclusivo de la Corte Constitucional, que permite no solo ejercer control sobre aquella acción, sino trazar directrices sobre el alcance de una norma o derecho constitucional fundamental y unificar la jurisprudencia en la materia. Tal mecanismo se conoce como "revisión eventual" aplicable en este caso con respecto a sentencias de tutela. ¿Y por qué eventual? Porque depende de la potestad exclusiva de la propia Corte Constitucional ("sin motivación expresa y según su criterio") escoger o no una providencia de tutela para su examen; los asuntos que no seleccione esa Suprema Corte dentro de los 30 días siguientes a su recibo, debe resolverlos en un lapso de tres (3) meses. Los ‘procesos’ (procedimientos) de tutela que tramitan todos los jueces de Colombia deben enviarse a aquella Corte para su eventual revisión.
Mecanismo con similar denominación (revisión eventual) se está abriendo paso en la jurisdicción Contenciosa Administrativa, el que fuera creado en el año 2009 mediante norma de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, también con fines de "unificación jurisprudencial", y por ahora, para el exclusivo campo de las comúnmente conocidas acciones "populares" (para la protección de los derechos e intereses colectivos) y de "grupo" (para la reparación de los daños causados a un grupo de personas), para lograr con él "la aplicación de la ley en condiciones iguales" con respecto a una misma situación de hecho y de derecho. Dichos medios de control (o acciones) encuentran desarrollo en la Ley 472 de 1998.
Esa "revisión eventual", que no constituye propiamente un recurso, aunque sí otro particular medio de impugnación, se surte ante el Consejo de Estado, el que procede a solicitud de parte o del Ministerio Público contra sentencias o providencias dictadas por los Tribunales Administrativos que dispongan la "finalización" o el "archivo" de los procesos promovidos a través de aquellas acciones, y contra las cuales no proceda el recurso de apelación ante el mismo Consejo de Estado. Tal revisión eventual se previó para los siguientes eventos: a) Cuando la providencia objeto de petición de revisión contenga contradicciones o divergencias interpretativas sobre el alcance de la ley aplicada por los tribunales al definir uno de tales asuntos; y b) cuando la providencia de Tribunal se oponga a una "sentencia de unificación" del Consejo de Estado, o sin ser de este carácter, contradiga la jurisprudencia "reiterada" de esta misma alta Corporación.
La petición y procedimientos se circunscriben a que aquella se formule dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria (firmeza) de la providencia (sentencia o auto del Tribunal) que ponga fin al proceso, debiendo contener las razones o motivos que conllevarían a la revisión y anexando copia de las providencias relacionadas con la solicitud; dentro de los 8 días siguientes al recibo de esta, el respectivo Tribunal Administrativo debe remitir a la Sección del Consejo de Estado que corresponda por la especialidad, para que dentro de los 3 meses contados desde su recepción, aquella resuelva la petición de revisión.
Si el Consejo de Estado no selecciona determinada providencia para eventual revisión, lo que debe motivar, los legitimados (partes, Ministerio Público) pueden "insistir" en la petición (recurso de insistencia) dentro de los 5 días siguientes a la notificación de aquella decisión, cuya decisión debe ser igualmente motivada. También debe contener motivación cuando el mismo Consejo opta por revisar una providencia, caso en el cual la sentencia, que tendrá carácter de unificadora, debe expedirse dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de selección.
En caso de prosperar total o parcialmente la revisión, se debe invalidar lo pertinente del proveído (auto o sentencia) revisado, mediante providencia de reemplazo, o adoptando las órdenes pertinentes, según sea el caso. En el evento de haberse cumplido en forma parcial o total el fallo cuestionado, la sentencia de unificación dejará sin efectos los actos procesales que se hayan realizado, disponiendo adicionalmente que el inferior ejecute las órdenes de restitución y adopte las medidas pertinentes. Ni la petición ni el trámite de revisión tienen la virtud de suspender la providencia enjuiciada.
Es del caso indicar, aunque ello está condicionado a su regulación en una ley -lo que no aún no se ha hecho-, que el mencionado mecanismo de revisión eventual sea igualmente posible frente a otras acciones o medios de control de conocimiento de la misma jurisdicción contenciosa administrativa, debiendo definir el Legislador en cuanto a su procedencia y trámite, los plazos para hacer la solicitud; la insistencia con respecto a la negativa de selección; los efectos de la selección; la concurrencia o no de la revisión eventual con otros recursos ordinarios o extraordinarios, etc. Razones de espacio me impiden por ahora comentar las diferencias y similitudes entre el recurso extraordinario de "Unificación de Jurisprudencia", y la "Revisión Eventual".
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