Por principio para lograr un acuerdo se deben derribar las barreras que separan a las partes. En el proceso de un acuerdo con las Farc para su desmovilización, no fue así sin embargo. No lo supimos desde el comienzo mismo, pero a medida que corría el tiempo nos enteramos que, previamente al grupo guerrillero se le habían dado seguridades que no sería una rendición, las Farc no pagarían pena de reclusión, podrían ir al Congreso y, una muy importante para lo que después se vino, las partes dialogantes serían tenidas como iguales.
Las Farc en forma constante advierten que no se trata de un sometimiento sino de acuerdos puntuales, y los hechos así lo han demostrado. Como quiera que el presidente Santos buscó los diálogos y mostró siempre el ánimo de sacarlos adelante a cualquier precio, a la contraparte se le hizo fácil lograr que sus reclamos fueran siempre atendidos. Lo realmente difícil era darle a aquellos acuerdos la apariencia de que cumplen con las condiciones del derecho internacional humanitario y para ello crearon toda una batería de normas por las que dicen ajustarse a la justicia transicional, por las que los criminales, aún los de delitos de lesa humanidad, no pagan pena de reclusión alguna, pero con las que se desconocen la justicia colombiana, sus jueces, el derecho penal y la Constitución, lo peor es que al final el grupo guerrillero ni siquiera cumple con las premisas de la justicia transicional, ni verdad, ni perdón y mucho menos reparación a las víctimas o seguridad de no repetición.
Para lo primero se esconden tras la generalización y se escucha tanto a las víctimas de las Farc como del Estado y de los paramilitares y, para lo segundo se alega no tener bienes y no se entregan las armas. Sin embargo, se llega así, con el nombre de transicional, a un remedo de justicia con impunidad y en el que la reparación a las víctimas la terminaremos pagando quienes no hemos delinquido.
Con todo conseguido los guerrilleros quieren seguridad jurídica de cumplimiento, que lo pactado haga parte del bloque de constitucionalidad y como no lograron se acordara una constituyente y el presidente se rajó de su ofrecimiento de un referendo, solo cabe acudir a la reforma a la Constitución mediante un acto legislativo, y puesto que estaba en marcha una reforma que llegaba a la Cámara de Representantes para séptimo debate, en ella incluyeron el artículo redactado en La Habana por el que se entienden incorporados a la Constitución los acuerdos. ¿Cuáles? Los que se firmen, aún cuando de algunos aún no conozcamos el texto.
A estos reformadores no les arredra ningún obstáculo, ni siquiera que el artículo no haya tenido los ocho debates que ordena la Constitución, para eso tienen las mayorías. ¿Cómo lograrlo? El Congreso tiene una comisión accidental de conciliación en donde se redacta el texto definitivo para ser votado por las plenarias de ambas cámaras y con el que se zanjan las divergencias de lo aprobado en cada una de ellas como lo dice el artículo 161 de la C. N. Pero aquí no hay divergencia, aquí lo que falta son seis debates. Es más, el artículo ni siquiera fue debatido en el Senado. En efecto, un acto legislativo debe recibir ocho debates en dos legislaturas diferentes, esto es dos en el Senado y dos en la Cámara de Representantes en una primera legislatura en las que el artículo no fue debatido, y de nuevo cuatro en la segunda de los que ya se habían cumplido dos en el Senado, cuando se agregó para el séptimo y octavo debates en donde el artículo que busca incluir en la Constitución los acuerdos fue aprobado por la Cámara de Representantes.
El constituyente de 1991 quiso que la reforma a la carta solo fuera por el constituyente primario, el pueblo mediante una constituyente o un referendo, o por el Congreso (art. 374 C. N.), mediante un acto legislativo para el que exige dos debates en cada cámara en una legislatura y luego igual número de debates en una segunda legislatura. En el último caso el procedimiento es largo y exigente porque se trata de una reforma constitucional por un constituyente derivado, se quieren los debates completos, ocho, por eso, además, en el artículo 375 in fine dispone: “En el segundo período solo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero”, con lo cual el fraude intentado mediante la votación en la comisión accidental para su conciliación y su votación en las plenarias viola el procedimiento señalado y por tanto, de conformidad con el artículo 379 de la C. N. la reforma a la que se refiere el artículo redactado en La Habana podrá ser declarada inconstitucional.
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