Se pregona, especialmente por los indígenas, que la Constitución Política de Colombia les reconoció con carácter de autónoma una justicia propia. Es este un asunto complejo, porque los indígenas no son un solo clan o una sola tribu, y el concepto de territorio y especialmente de linderos tiene un significado diferente del que le dan los occidentales, dicen ellos.
En el viejo Caldas, en la época de la colonia se podían distinguir los siguientes pueblos o grupos de aborígenes: Chamíes y Chocoes, Picara, Carrapa, Arma, Pozo, Paucura, Quimbaya, Quindío, Irra, Ansermas (Chápatas, Guáticas, Umbrías, Tabuyes, Quinchías y Apias), Pirsa, Sopia, Cartama y Pantágaras. Sin embargo, muchas de esas tribus fueron aniquiladas por la conquista española al punto que, para 1960, limitados al actual departamento de Caldas, solo subsistían algunos vestigios en el Occidente, especialmente en Anserma, Belalcázar, Risaralda y un poco más en Riosucio y Supía.
Yo fui juez civil del circuito de Riosucio y en un pleito de tierras instaurado por el Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta, solo comprendía cuatro comunidades, se regía por un Pequeño Cabildo y un Gobernador, para una población que no llegaba a mil. A partir de la Constitución de 1991 han implementado otros órganos: Consejo de Ancianos, Policía Indígena y Comisión Jurídica y la población viene aumentando exponencialmente. El Resguardo de Cañamomo y Lomaprieta tiene 32 comunidades, el de San Lorenzo 25, sin contar con los de la Montaña.
En donde hay un problema de tierras surge una comunidad, como ocurrió en Guamal, corregimiento de Supía, poblado por afrodescendientes que ahora tienen su propia comunidad indígena. Aumentos que vienen siendo alentados por la Constitución de 1991 que en su artículo 70, no solo dispone el deber del Estado de promover y fomentar “...el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades…”, sino que, en el inciso segundo señala: “La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país...”. Pero, aumentos que, en ocasiones no corresponden con la realidad. Se admiten inscripciones en el censo sin probar su ascendencia indígena, muchas veces para no pagar predial o tener acceso al Sisbén. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que tiene atribuida facultad para resolver de los conflictos de competencia, con suficientes argumentos ha resuelto que la justicia ordinaria puede conocer de las violaciones de menores efectuadas por indígenas, aún dentro del territorio de un resguardo. Así lo ha declarado en más de cien conflictos puestos a su consideración. No obstante, ahora la Corte Constitucional mete basa en estos asuntos y señala que en algunos casos la competencia puede serlo de alguna institución de los indígenas a quienes la Constitución dio autonomía en materia de derecho (¿) e igualdad entre las distintas culturas.
Pero en materia de justicia ello no es así, puesto que, por fuera del derecho prevalente de los menores, argumento bien traído para el caso de la violación de menores, para todos los asuntos, la Constitución no les concedió a los indígenas una justicia propia, como ahora se pregona, sino una jurisdicción especial.
A la luz de los nuevos preceptos la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 139 de 1996 declaró inexequible la Ley 89 de 1990, esto es, inejecutable y, por tanto, los indios están sometidos al derecho común y, si bien es cierto, la Constitución crea una jurisdicción especial que les permite “ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos…”, ello es posible “…siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Esto es que, son la Constitución y la ley las que, por regla general, les son aplicables.
Si bien el artículo constitucional mencionado, el 246 in fine, prescribe que “La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”, la circunstancia de que la ley aún no se dicte no permite interpretar lo establecido como preeminencia de la jurisdicción especial pues la norma es de una claridad que deslumbra: “…siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. La ley de coordinación reducirá los conflictos, pero no podrá disponer competencia de la jurisdicción especial, que no justicia propia, en detrimento de la Constitución y la ley.
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